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LARA MICAELA MARIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajadora demanda a ART por accidente in itinere con incapacidad parcial permanente. El Tribunal de Trabajo hace lugar a la demanda, declara inconstitucional el mecanismo de actualización del art. 12.2 de la LRT y condena al pago de $10.305.722 incluyendo capital e intereses compensatorios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Micaela Mariel Lara, trabajadora que prestaba servicios en la Estación de Servicio Puma. Demandado: Provincia ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo. Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por incapacidad física parcial, permanente y definitiva derivada de accidente in itinere ocurrido el 03/11/2023. La trabajadora se dirigía a su lugar de trabajo en moto cuando un perro se le cruzó, impactando contra el animal y cayendo de la moto, sufriendo golpes en tabique, frente, codo izquierdo y rodilla derecha. Se reclama la prestación dineraria conforme al Régimen de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) y plantea inconstitucionalidades de diversas normas. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda en lo sustancial. El Tribunal: 1. Acredita la ocurrencia del siniestro y su naturaleza laboral (accidente in itinere). 2. Confirma mediante pericia médica que la actora padece obstrucción nasal bilateral derivada de fractura de tabique, determinando una incapacidad parcial permanente del 7,84% de la T.O. 3. Rechaza la existencia de secuelas psíquicas permanentes. 4. Determina ingreso base mensual de $275.232,66 a la fecha del infortunio. Fundamentos principales: "Conforme surge del DNI acompañado al inicio de la litis, he de tener por cierto que la actora ha nacido el día 05/04/1991. Por lo tanto, a la fecha del accidente (03/11/2023), tenía 32 años de edad." "Con base en los haberes informados por la AFIP en fecha 18/09/24, tengo por cierto que el ingreso base mensual a la fecha del infortunio ascendió a $275.232,66 ($550465,32/2) conforme la siguiente liquidación (índice RIPTE de noviembre de 2023: 51102,40)." El Tribunal realiza un análisis crítico de la aplicación del art. 12.2 de la LRT según la Ley 27.348: "Si bien el texto de la norma instauró, a mi entender, un mecanismo de actualización mediante la aplicación de una tasa de interés bancaria sobre el ingreso base, con el fin de resguardar a la prestación de los efectos ocasionados por la inflación, se advierte que, en el caso, dicho método no ha logrado mantener actualizados los ingresos de la víctima del infortunio. La liquidación de la prestación refleja a todas luces un resultado que no cumple con el propósito de reparar los daños derivados de un infortunio laboral, aún en el marco de la ley sistémica, cuando la tarifa ha perdido, en el caso, toda razonabilidad (Art.1.2.b ley 24.557 y Art. 28 CN) y conlleva a una prestación manifiestamente injusta, en perjuicio precisamente de quien merece mayor tutela (Art.14 bis de la CN)." El Tribunal declara la inconstitucionalidad del DNU 669/19 por lo resuelto en la causa "Muzychuk" de la SCBA (L.129.800, S.14/07/25), donde se pronunció por la invalidez del mismo al no reunir los requisitos del art. 99.inc. 3 de la C.N. Asimismo, declara la inconstitucionalidad del art. 12 inc.2 de la LRT modificado por la ley 27.348, en cuanto al mecanismo de actualización mediante tasa activa del Banco Nación: "Es dable destacar que las condiciones dignas de labor han de protegerse en todas las consecuencias derivadas del contrato de trabajo, siendo necesario asegurar 'tutela judicial efectiva' (art 15 CP), y ello solo se logra a través de una reparación justa (art 14 bis y 75 inc. 19 CN, art 39 CP), lo que resulta evidente no se alcanza en el presente con la aplicación de la norma bajo análisis." "Resulta entonces a todas luces 'injusto que el deudor se libere con un pago que represente un valor intrínseco muy inferior al que corresponde al crédito...' (Revista Derecho del Trabajo. Ed. La Ley. Sep 2014. El concepto de 'deuda de valor' y los crédito laborales. Juan J. Formaro), máxime teniendo en cuenta que la propia Ley de Riesgos del Trabajo dispone que las prestaciones dinerarias son créditos alimentarios (art 11.1)." El Tribunal aplica el principio "Ascua" de la CSJN: "En dicho contexto resultan de aplicación los principios emanados del fallo 'Ascua' de la CSJN, en donde -haciendo mérito de lo previsto, entre otras normas, en el artículo 31 inc. b de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador)
- se estableció que la indemnización especial de los daños laborales debe -al menos
- alcanzar a cubrir la pérdida de ganancias provocada por el infortunio. En el caso, la aplicación literal del art. 12.2 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348, no logra ese cometido y arroja un resultado injusto, contrario a los principios protectorio y de justicia social que imperan en el Derecho del Trabajo (arts. 14 bis y 75 incs. 19 y 23 C.N.)." Para superar esta inconstitucionalidad, el Tribunal aplica la actualización por índice RIPTE: "En la especie, considero justo y equitativo, actualizar el IBM de autos conforme al índice RIPTE, el cual ya es de uso habitual en el régimen de riesgos del trabajo desde la sanción de la ley 26.773. Tal es el índice que mejor respondería a la directriz de nuestra SCBA en 'Barrios' cuando se refiere a que el juez debe utilizar índices oficiales y establecer con fundamento el método de actualización más idóneo y específico con la plataforma de hecho planteada." "En consecuencia, propongo actualizar el IBM de la actora que a la fecha del accidente ascendió a $275.232,66 conforme la incidencia del índice RIPTE, considerando la división del último índice dictado al presente (Abril 2026: 210.043,70), por el índice RIPTE correspondiente al de la fecha del infortunio (Nov/23: 51102,40)... Ello arroja un índice de actualización de 4,11 y un IBM a valor actual de $ 1.131.206,23. Con tal IBM y conforme a la fórmula del art.14.2 a de la LRT, la acreencia de la parte actora asciende a $9.547.663." Comparación demostrative de la injusticia: "Téngase presente que este sería un monto muy aproximado al que debiera percibir la trabajadora como prestación dineraria por su incapacidad, si el accidente que sufrió se produjera hoy y evidencia a todas luces que la aplicación literal del art.12 inc. 2 de LRT resulta peyorativa, ya que los $5.865.837 que liquidamos a hoy con tal fórmula, no llega al 62% del monto de la prestación realizada con un salario actualizado por índice RIPTE." El Tribunal rechaza la pretensión de aplicar el adicional del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, por no ser aplicable a accidentes in itinere, siguiendo jurisprudencia de SCBA y CSJN. Respecto a intereses compensatorios: "En el caso corresponde seguir la doctrina legal de la SCBA en cuanto establece una tasa de interés para los casos (como el presente) en el que se repotencian los créditos a valores actuales ('Vera' C. 120.536 y 'Nidera' C. 121.134), que fue a su vez invocada en oportunidad del dictado del precedente 'Barrios' (C. 124.096), habiéndose establecido la salvedad de no superar el seis por ciento (6%) anual... Para el caso, estimo justo y razonable utilizar una tasa de interés del 3% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemn

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