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GORRIZ MARIA FLORENCIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

Demanda de regulación de honorarios profesionales por asistencia letrada en trámite ante Comisión Médica Jurisdiccional. El Tribunal acogió la demanda y fijó los honorarios de la actora en 15 unidades jus por las labores extrajudiciales desplegadas.

Regulacion de honorarios Asistencia letrada Comision medica jurisdiccional Ley 27348 Ley arancelaria provincial 14967 Labores extrajudiciales Unidades jus Art Tramite administrativo Orden publico.

Quién demanda: Dra. María Florencia Górriz

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros SAU (ART)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por asistencia letrada prestada ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 31B (delegación local de San Nicolás) en el trámite administrativo Nº 248072/25, donde intervino como letrada de un dependiente de la asegurada.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal acogió la demanda regulatoria y fijó los honorarios de la demandante en 15 unidades jus, más aportes de ley e IVA en caso de corresponder, cuyo pago estará a cargo de la accionada en el plazo establecido por el art. 54 (6° párrafo) de la ley 14967, con costas en orden causado por allanamiento. Se regularon, además, los emolumentos de la demandante en $114.922,50 (equivalentes a 2,31 jus) y los de la contraria (Dr. Eduardo de Felipe) en $80.097,50 (equivalentes a 1,61 jus). Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Aparisi, cuyo voto fue acompañado por sus colegas Quadranti y Toraf, expresó que "surge con nitidez de la documental adjuntada (recibida vía oficio) la efectiva actuación del accionante" y que "probado está, entonces, que en las actuaciones citadas, la ART intervino activamente, transitándose, de tal modo, la etapa administrativa previa y excluyente que norma el art. 1° de la Ley N° 27348". En relación a la base de cálculo, el Tribunal destacó que "al no haberse cristalizado en Comisión Médica base económica/resarcitoria, tampoco hay, con ello, punto de partida para la mensura estipendial perseguida". Sin embargo, reconoció que "la necesaria y obligada asistencia letrada en el decurso del trámite ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales, que viene consagrada por la legislación específica (4° párrafo, art. 1° de la ley N° 27348)" requería de aplicación normativa. Respecto de la ley aplicable, el Tribunal determinó que "será de aplicación la ley arancelaria provincial (N° 14967) que proclama, desde su primer artículo, que tiene naturaleza de orden público, por cuanto era necesaria la intervención profesional en el adecuado servicio de justicia, considerándose que los honorarios por tareas desplegadas -sea en juicio, sea en gestiones administrativas y extrajudiciales
- se consideran remuneraciones de su trabajo profesional". Asimismo, aclaró que "no rige, en el caso, el cercenamiento estipendial que dispone el dec. N° 157/2018, limitado exclusivamente a la ley arancelaria N° 27.423 para abogados y procuradores de la Justicia Nacional y Federal". En cuanto a la mensura, el voto señaló: "acatando un prudente arbitrio judicial al evaluar la labor desplegada, con el marco legal resultante de las normas arancelarias de referencia, entiendo y propongo al Acuerdo que al actor, por sus trabajos en sede administrativa y aplicándose el margen que postula el art. 44 en el cierre de su texto, corresponde que le fijemos 15 unidades jus".

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