FOLONIER NATALIA GISELE y otro/a C/ LA SEGUNDA ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
Dos abogados demandaron la regulación de honorarios por su participación en un procedimiento administrativo ante Comisión Médica en defensa de un trabajador. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó los honorarios en 5 unidades jus a cada profesional, rechazando la condición de resultado exitoso impuesta por la reglamentación de la SRT.
Quién demanda: Los Dres. Edgardo Luis Lazzarino y Natalia Gisele Folonier, abogados patrocinantes de un trabajador.
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La regulación de honorarios extrajudiciales por los trabajos profesionales desarrollados en sede administrativa durante el Expediente Administrativo Nº 470954/22 sustanciado ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 31B de San Nicolás, en el que representaron a Bernachea Iván Maximiliano en su reclamo por enfermedad profesional.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, fijando los honorarios en 5 unidades jus a cada uno de los profesionales (equivalentes a $76.615 para Folonier y $54.725 para Bengolea, con sus adicionales de ley e IVA), cuyo pago estará a cargo de la accionada. Se impusieron las costas del proceso a La Segunda ART S.A. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que el artículo 1° de la Ley 27.348 consagra claramente la obligación de la aseguradora de abonar los honorarios profesionales y demás gastos del trabajador por su participación ante las Comisiones Médicas. En palabras del tribunal: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)". La resolución SRT Nº 298/17, que reglamentó esta norma, excedió su facultad de reglamentación al imponer una condición que la ley no estipula: condicionar el pago de honorarios al "resultado" del procedimiento (es decir, que la pretensión fuera "total o parcialmente reconocida"). El Tribunal rechazó esta limitación reglamentaria con el siguiente argumento: "La obligación del abogado, es de medios y no de resultados, es decir, se asume la dirección del pleito y se compromete a poner a servicio de su cliente toda la ciencia y diligencia para defender los intereses de aquél, sobre la base de la situación (de hecho y de derecho) que el asistido presentan al tiempo de solicitarle su intervención, por tal motivo, en modo alguno puede ni debe garantizar un absoluto y positivo resultado favorable en aquéllos procedimientos que le son confiados." Enfatizó que "el corolario desfavorable obtenido en Comisión Médica en modo alguno puede implicar que la actividad desplegada hubiere sido inoficiosa". El tribunal definió que "el trabajo oficioso es el trabajo diligente, es decir, la presentación de los escritos y demás diligencias que corresponden a las etapas que el procedimiento requiere mientras que los inoficiosos son aquellos que resultan vanos al progreso del expediente. Estos últimos no generan ni siquiera regulación de honorarios más allá de quien debiera correr con la carga de su pago." Para la regulación concreta de los honorarios, aplicó las disposiciones de la Ley Arancelaria Provincial Nº 14967, específicamente los artículos 44 y 55, que establecen que las actuaciones ante organismos de la Administración Pública serán retribuidas considerando el monto del asunto, con la escala del artículo 21 reducida en un 25%, con un mínimo de 10 unidades jus. Considerando que no había base arancelaria clara en el expediente administrativo, el tribunal utilizó su prudente arbitrio judicial para fijar 5 unidades jus a cada profesional.
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