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BARRIOS HERNAN ARIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió demanda por acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional derivada de enfermedad profesional ocurrida el 31 de enero de 2019 durante su desempeño laboral. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, condenó a la aseguradora a pagar $23.517.583,70 como prestación por incapacidad laboral permanente del 20,10%, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019 y de las normas de actualización de ingresos base. ---

1. accion de revision comision medica jurisdiccional 2. enfermedad profesional 3. incapacidad laboral permanente 4. aseguradora de riesgos del trabajo (art) 5. decreto 659/96 baremo incapacidades 6. inconstitucionalidad decreto 669/2019 7. ingreso base actualizacion ripte 8. secuelas incapacitantes causalidad 9. ley 24.557 riesgos del trabajo 10. piso minimo garantizado indemnizacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Hernán Ariel Barrios, trabajador dependiente de Doña Nolly SRL, con edad de 27 años al momento del siniestro. Demandado: Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que rechazó injustificadamente la prestación por enfermedad profesional. Objeto de la demanda: Acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional conforme Ley 15.057, solicitando indemnización por $926.016,00 y accesorios derivados de enfermedad profesional denunciada en fecha 31 de enero de 2019. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a Federación Patronal Seguros S.A. a pagar al actor la suma de $23.517.583,70 en concepto de prestación por incapacidad laboral parcial y permanente del 20,10%. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad efectuados por las partes respecto a la competencia del tribunal. Se declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019, de las Resoluciones SSN Nro. 1039/2019 y 332/2023, así como de los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad (N° 23.928) y de los puntos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 24.557 con la modificación impuesta por la Ley 27.348. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales: "La Ley 15.057 ha dispuesto en su artículo 2, inc. 'j', segundo párrafo que la Jurisdicción Laboral entenderá en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en el marco de una acción ordinaria, que se delimita como una acción de conocimiento." El tribunal fundamentó la existencia de competencia en el art. 2 Ley 15.057 y en los precedentes de la Suprema Corte de Buena Aires citando "Marchetti", "Szakacs" y "Delgadillo". Respecto a los planteos de inconstitucionalidad, el tribunal sostuvo: "Sentado ello, adelanto que los planteos de inconstitucionalidad no pueden prosperar por los motivos que seguidamente expondré. Partiendo del análisis de la razonabilidad de normas que es alcanzado por el control de constitucionalidad esgrimido, y que consiste en verificar la proporción entre el fin requerido y la medida adoptada para lograrlo, responde a valoración axiológica de justicia, que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. De lo expuesto se deriva que si hay razonabilidad en la limitación a un derecho no existe violación inconstitucional al mismo, es decir, que la razonabilidad es el test que sirve para distinguir lo constitucional de lo inconstitucional." Sobre la determinación de la enfermedad profesional: "Para atribuir el carácter de profesional (de naturaleza laboral) a una enfermedad es necesario establecer ciertos elementos que permiten endilgar tal naturaleza a una afectación; entre ellos el agente en el ambiente o condiciones de trabajo que provoca la afección de salud; la exposición, que implica el contacto no casual entre el trabajador afectado y el agente o condiciones nocivas de trabajo; la enfermedad, con base en los elementos clínicos, anatomopatológicos y terapéuticos; o el daño al organismo del trabajador expuesto a los agentes o condiciones nocivas de trabajo. Finalmente, la relación de causalidad, es decir, elementos de orden epidemiológico, clínico, patológico o experimental que permitan establecer una relación de causa efecto entre la Enfermedad definida y el Agente o C.T. nocivas." Respecto al baremo de incapacidades: "El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 90 dispuso que para garantizar 'el trato igual' a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber 'ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro'." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y la actualización de ingresos base: "conforme lo ut supra expresado; y considerando que la propia SCJBA descartaría aplicar como una opción adecuada, a la tasa activa, como tasa de interés de las admitidas por el artículo 768 del Código Civil y Comercial; tomando las rectoras directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la necesidad de evaluar si la indemnización -en el caso concreto
- y consagrar una reparación equitativa... entiendo que en estas actuaciones una indemnización de $ 4.463.940,05; no lo hace; no siendo ella justa, ni reparatoria en los términos del artículo 1 inc. b de la Ley 24.557; por lo que consolidando derechos constitucionales de la víctima -entre otros el de propiedad-, parece razonable fijar como pauta indemnizatoria en estos autos, el piso mínimo garantizado por el Régimen de Riesgos del Trabajo al presente -art. 2 de la Resolución de la S.R.T. 15/26; decreto 1694/09 y art. 8 ley 26.773-, esto es la suma de $19.597.986,42." ---

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