ARAGON ALAN NAHUEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda revisión de determinación médica en accidente in itinere que le causó lesiones en hombro y codo derechos. El tribunal condenó a la aseguradora a pagar indemnización de $27.456.681,47 tras determinar incapacidad permanente del 28,16%, desestimando el pronunciamiento de la Comisión Médica que había negado incapacidad.
Quién demanda: Alan Nahuel Aragon, trabajador que se desempeñaba como operario en Optical Power S.R.L.
¿A quién se demanda?
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la resolución dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 38 de General San Martín, que determinó que el actor no poseía incapacidad laboral. El demandante reclama se reconozca su incapacidad laboral permanente derivada de un accidente in itinere ocurrido el 9 de enero de 2024, que le causó lesiones en el hombro derecho, brazo, antebrazo y codo derecho, con una reacción vivencial anormal neurótica.
Antecedentes fácticos:
- El actor ingresó a laborar el 1 de noviembre de 2023 en Optical Power S.R.L., empresa de servicios en electrónica y comunicaciones, con una remuneración mensual de $129.000,00.
- El 9 de enero de 2024 sufrió un accidente in itinere (en el trayecto del trabajo).
- La ART brindó prestaciones hasta el 22 de enero de 2024 cuando otorgó alta médica.
- La Comisión Médica Nº 38 resolvió que no tenía incapacidad laboral (acta del 22 de abril de 2024).
- El actor tenía 29 años al momento del siniestro (fecha de nacimiento: 14 de junio de 1994).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la demanda, condenando a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al actor la suma de $27.456.681,47 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente y parcial.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal realizó un exhaustivo análisis que puede resumirse en los siguientes puntos centrales:
Respecto de la competencia y admisibilidad:
"Preliminarmente, destaco que el trabajador da cumplimiento con la instancia administrativa, previa, obligatoria y excluyente, tipificada por el artículo 1 de la Ley 27.348 -véase al respecto lo que informa la S.R.T.-; a partir de lo cual este Tribunal, tiene jurisdicción para entender en estas actuaciones; resultando inconducente -en esta instancia
- pronunciarse sobre las proposiciones que debaten su aptitud, las que a más se encuentran precluidas (artículos 54 d) y 57.5 de la Ley 15.057)."
El tribunal sostuvo que la acción tiene como objeto "la amplia revisión de las consecuencias provocadas por el infortunio -siniestro reconocido por los justiciables-, considero que la misma, resulta también abarcativa de cualquier secuela derivada del hecho incapacitante, más allá de las expuestas ante la Comisión Médica."
Respecto del principio in dubio pro actione:
"El trabajador, a la luz de la rectora doctrina de la S.C.J.B.A., goza del in dubio pro actione o favor actionis; aún en caso de duda, la que debe ser interpretada en consonancia con el art. 39 de la Carta Magna Provincial, 'a favor del trabajador ...'; norma, que a más consagra que 'en materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad'; implicando ello una tutela judicial continua y efectiva, que posibilite el acceso irrestricto a la justicia."
Respecto del reconocimiento de la ART:
"A partir del análisis de los hechos relatados por las partes y reconocidos por ellas; percibo que la A.R.T. demandada acepta la pretensión (artículo 1 del decreto 1475/2015); pues -a más
- no existe rechazo telegráfico fehaciente total de lo que se le denunció como una contingencia sistémica (accidente in itinere), ni un acatamiento integro con las previsiones de dicha norma, en torno al cuestionamiento del suceso."
Y amplía: "Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que 'Reconocida por el empleador antes de la promoción del juicio la índole laboral del accidente invocado como sustento de la pretensión indemnizable, la conducta asumida por aquél en sede judicial desconociendo la naturaleza in itinere del hecho por el cual se reclama, implica una contradicción con sus actos anteriores al proceso.'"
Respecto de la determinación de incapacidad:
La pericia médica agregada determinó que el actor presenta:
- 9,00% de incapacidad de la T.O. por limitación funcional de codo derecho.
- 16,00% de incapacidad de la T.O. por limitación funcional de hombro derecho, más factores de ponderación (4,60%).
- Sin incapacidad psicológica.
Mediante la fórmula de Capacidad Restante (Balthazard), el tribunal calculó una incapacidad total del 28,16% de la T.O.
Respecto de la aplicación del Baremo:
El tribunal enfatizó la obligatoriedad del Baremo del Decreto 549/2025 (sucesor del Decreto 659/1996), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ledesma Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A.":
"La conclusión de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias."
Respecto de la causalidad del accidente in itinere:
"El suceso que denuncia el actor (accidente in itinere), tienen su razón de ser en las tareas prestadas bajo relación de dependencia: la ejecución de estas, es la causa directa e inmediata de las incapacidades que aquejan al accionante; ello en consonancia con el artículo 6, Ley 24.557 y normativa internacional (entre otras, Protocolo 155 OIT, de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, (1981))."
Respecto de la liquidación de la indemnización:
El tribunal aplicó el artículo 14 apartado 2 a) de la Ley 24.557, utilizando la fórmula polinómica:
Inicialmente calculó: 53 × $395.591,03 × 28,16% × 65/29 = $13.233.365,70
Sin embargo, el tribunal realizó un análisis crítico sobre la razonabilidad de la indemnización. Consideró que la actualización sistemática conforme el artículo 11 de la Ley 27.348 resultaba insuficiente frente a las distorsiones inflacionarias de los últimos años y que no guardaba proporción con la realidad económica y laboral.
En consecuencia, el tribunal declaró la inaplicabilidad/inconstitucionalidad de los puntos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 24.557 (con las modificaciones de la Ley 27.348), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente
- acción civil", y fijó como pauta indemnizatoria el piso mínimo garantizado por el Régimen de Riesgos del Trabajo:
"Parece razonable fijar como pauta indemnizatoria en estos autos, el piso mínimo garantizado por el Régimen de Riesgos del Trabajo al presente -art. 2 de la Resolución de la S.R.T. 15/2026; decreto 1694/09 y art. 8 ley 26
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: