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TORRES ROJAS CARMEN GRACIELA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Demanda por acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional en materia de accidente de trabajo. El Tribunal de Trabajo Nº3 se declaró incompetente por razones territoriales, correspondiéndole entender a los tribunales de Pilar conforme la ubicación de la comisión médica que intervino.

Accion de revision Comision medica jurisdiccional Competencia territorial improrrogable Accidente de trabajo Ley 15.057 Ley 27.348 Fuero laboral Justicia ordinaria provincial Incompetencia Departamento judicial de pilar

Quién demanda: TORRES ROJAS CARMEN GRACIELA (también identificada como CAMINO GINA ANALIA en el relato de hechos)

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de revisión de resolución dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional Nº392 del Partido de Pilar, conforme a la Ley 15.057 (Ley de Accidentes de Trabajo).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de los autos a la Receptoría de Expedientes Descentralizada del Departamento Judicial de Pilar, eximiendo a la actora del pago de costas. Fundamentos principales: "El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino" (art. 2 de la ley 27.348). El máximo Tribunal provincial sostuvo que "la interpretación de los citados arts. 2 inc. 'j' -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348
- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo". "Agregado a esta doctrina con la redacción del art 3 de la ley 15.057 se determina que la competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable." Toda vez que el trámite administrativo se desarrolló ante la Comisión Médica de Pilar, resultaban competentes para entender en las actuaciones los Tribunales del Trabajo del Departamento Judicial de Pilar conforme a los arts. 2 de la ley 27.348 y art. 1 de la ley 14.997.

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