LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ OVEJERO JAQUELINE DAIANA S/ CONSIGNACION
La aseguradora de riesgos del trabajo demandó por consignación de indemnización por muerte derivada de accidente in-itinere. El Tribunal declaró su incompetencia territorial por radicarse el domicilio del causante en Los Polvorines, Malvinas Argentinas, fuera de la jurisdicción de San Isidro.
Quién demanda: LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., representada por la Dra. QUATTRINI DUFFAU SOFÍA INÉS.
¿A quién se demanda?
OVEJERO Jaqueline Daiana, por derecho propio y en representación de sus hijos menores PALADEA Oriana y PALADEA Ignacio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago por consignación de indemnización por muerte del Sr. Paladea Luciano Reinaldo, derivada de accidente in-itinere ocurrido en Olivos, Vicente López.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró su incompetencia territorial para conocer en las actuaciones, eximiendo al peticionante de imposición de costas, y remitió el expediente a la Receptoría de Expedientes Descentralizada de San Miguel una vez consentida la presente.
Fundamentos principales:
El Dr. Canabal expresó en su voto: "un órgano judicial
- juez o tribunal
- es competente para conocer en un asunto determinado, cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto". Asimismo, sostuvo que "la competencia territorial es atribuida por los códigos procesales y por las leyes específicas, e importa el conocimiento de una causa o proceso a un juez que ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial determinada".
El Tribunal concluyó: "De las constancias de autos surge claramente que el domicilio del causante y sus legitimados se encuentra radicado en la localidad de Los Polvorines, Pdo. de Malvinas Argentinas, el cual no se encuentra comprendido dentro de aquellos en los que ejercen la jurisdicción los Tribunales del Trabajo de San Isidro (Conf. Art. 26 inc. 17 de la Ley 5.827), debiendo entablarse la demanda cuando sea deducida por el empleador, ante el tribunal del lugar del domicilio del trabajador o sus derecho habientes (Art. 3º anteúltimo y últ. párr. Ley 15.057)".
En definitiva, señaló: "En virtud del objeto perseguido por la accionante, no cabe otra alternativa, a mi entender, que declarar la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer en los presentes actuados, toda vez que se encuentra configurado en autos el supuesto previsto por el art. 3º último párr. de la ley 15.057 (art. 26 inc. 8 ley 5.827)".
Con respecto a las costas, el Tribunal expresó: "ante la ausencia de contraparte y en consecuencia de hechos controvertidos, entiendo que no corresponde imposición de las mismas en esta instancia (Arts. 12 y 24 ley 15.057)".
Los Dres. Borlenghi y Canabal votaron en idéntico sentido por los fundamentos expuestos.
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