ANTEZANA VEGA, LUCAS FERNANDO C/ GUERRERO SERGIO ANTONIO Y OTROS S/DESPIDO
Demanda por despido indirecto de trabajador en frigorífico de cerdos por falta de registración laboral. El Tribunal condenó al empleador principal al pago de más de 20 millones de pesos por indemnizaciones, diferencias salariales y multas, rechazando la acción contra los codemandados por falta de legitimación pasiva.
Quién demanda: Lucas Fernando Antezana Vega, trabajador en relación de dependencia.
¿A quién se demanda?
Sergio Antonio Guerrero (titular del establecimiento); Micaela Sofía Guerrero, Marcela Alejandra Guerrero y Leonardo Sergio Guerrero (codemandados como supuestamente responsables solidarios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor demanda el pago de rubros salariales e indemnizatorios derivados de despido indirecto. Alega haber trabajado desde el 8 de agosto de 2005 como empleado semi calificado en un frigorífico y matadero de cerdos, bajo el CCT 56/75, sin registración laboral. Reclama: indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones proporcionales, días trabajados, S.A.C. proporcional, diferencias salariales, multas por incumplimiento de registración (arts. 2 Ley 25323, 80 LCT, arts. 9 y 15 Ley 24013) e incremento por art. 67 Ley 15057.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a Sergio Antonio Guerrero a abonar $ 20.613.928,99 por los rubros detallados. Rechazó íntegramente la acción contra los codemandados por falta de legitimación pasiva. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la antigüedad y período laboral acreditados: "A partir de los testimonios de Rodrigo Martinez, quien dijo haber ingresado en el año 2017 a trabajar en el Frigorífico y Matadero y haber hecho hasta el año 2023, y haber visto durante ese tiempo casi todos los días al actor entrar, salir y permanecer en el establecimiento aunque no pudo especificar que tarea hacia porque no trabaja junto con él, y de Nestor Andres Mintegui, quien también dijo haber laborado en el matadero en los años 2008/2009, no más allá de un año, y haber trabajado con el actor en la carneada de cerdos, utilizando para ello un cuchillo, considero que el actor logra acreditar y probar un año de trabajo que abarca parte de los años 2008/2009, y así también haberlo hecho ininterrumpidamente desde enero de 2017 hasta el momento del cese." El Tribunal desestimó la fecha de ingreso alegada (8 de agosto de 2005) por falta de prueba adecuada, considerando que los amplios períodos no probados de prestación de tareas no permitían activar la presunción del art. 48 Ley 15057 y 55 LCT. Estableció una antigüedad total de 8 años y 22 días (1 año en 2008/2009 más período ininterrumpido desde enero 2017 hasta 23 enero 2024). Respecto de la jornada de trabajo: "En lo que respecta a la extensión de la jornada de trabajo, todos los testigos, esto es los ya referenciados Martinez y Mintegui, como Gisela Natalia Vega y Ismael Gilberto Proenca, han declarado que laboraban por la mañana en el Frigorífico y Matadero, con horarios de inicio de la jornada alrededor de las 06 hs. y de finalización a las 12 o 13 hs., dependiendo de cuando se terminaba la faena, de lunes a viernes. Ninguno de los testigos mencionó o dijo haber laborado por la tarde, y en razón de ello no pudieron aseverar que el actor laborase por la tarde en el establecimiento." El Tribunal acreditó jornada de lunes a viernes de 06 a 13 horas (7 horas diarias, 35 semanales), rechazando las alegaciones de trabajo vespertino, fines de semana y horas extras. Respecto de la injuria laboral y despido indirecto: "En atención a que el silencio de los empleadores debe entenderse como una negativa a la requisitoria que el trabajador le efectuó mediante el telegrama de fecha 11/12/23, y toda vez que también está probado que el contrato de trabajo se registró tardíamente, esto es el 05/06/2023, considero que el actor ha ejercido con total legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad el derecho a finiquitar o denunciar el vinculo, frente al grave incumplimiento que implica la negativa a registrar el mismo." "La faltas de registración del contrato de trabajo, así como la falta de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, y la persistencia de dichos actos de incumplimientos no obstante la oportuna intimación incoada por el trabajador, constituyen injuria suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo" (art. 242 Ley de Contrato de Trabajo). Respecto de la falta de legitimación pasiva de los codemandados: "Sabido es que el trabajo por cuenta y a riesgo ajeno, comprometido en virtud del contrato de trabajo, supone la existencia de relación de dependencia personal entre el trabajador y el empresario. Es decir, que para que exista contrato de trabajo debe verificarse la relación de dependencia en su triple identidad: técnica (el como realizar la tarea), económica (el pago por la tarea de un tercero y beneficiarse con ella), y jurídica (poder de dirección y organización del trabajo). Así entonces, en ese marco y en atención a que para ser considerado 'empresario' se debe detentar la dirección de la empresa y la condición de superior jerárquico respecto de los trabajadores, circunstancias que han estado lejos de acreditarse en autos respecto de los codemandados Marcela Alejandra Guerrero, Micaela Sofia Guerrero y Leonardo Sergio Guerrero, resulta imposible considerar a estos como empleadores o co-empleadores del actor." El Tribunal probó que solo Sergio Antonio Guerrero y Horacio Gaso eran los titulares que impartían órdenes en el establecimiento. La condición de condominos del inmueble desde 2020 no fue suficiente para atribuirles la calidad de empleadores.
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