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CASTILLO DAVILA LUIS ANGEL C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador afiliado al régimen de riesgos del trabajo demandó el reconocimiento de incapacidad derivada de accidente laboral. El Tribunal rechazó la demanda por falta de congruencia entre la dolencia denunciada en sede administrativa (contusión de dedos) y la invocada judicialmente (lesión ligamentaria de muñeca).

Accion de revision Riesgo del trabajo Incapacidad laboral Congruencia procesal Comision medica jurisdiccional Ley 15.057 Ley 24.557 Lesion de muneca Contusion de dedos Derecho de defensa

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: CASTILLO DAVILA LUIS ANGEL Demandado: ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Objeto de la demanda: Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional conforme Ley 15.057, con el fin de obtener reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad del 35% derivada de accidente de trabajo ocurrido el 08/04/2024, con liquidación por $20.899.666,70. El actor se desempeñaba como Oficial Auxiliar de Mantenimiento en el Instituto María Santísima de la Luz. Relató que al resbalar de una escalera mientras realizaba trabajos de electricidad en altura, se torció el pie y cayó, golpeando su mano y muñeca izquierda contra la pared. Fue atendido por la aseguradora, quien otorgó alta médica el 03/05/2024. El actor promovió trámite de divergencia ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 373 (Expediente SRT N° 259919/24), cuya clausura data del 16/09/2024, habilitando la vía judicial. Planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de las Leyes 24.557, 26.773 y normas complementarias. Decisión del Tribunal: El Tribunal rechazó la demanda por falta de congruencia entre la dolencia denunciada en sede administrativa y la invocada judicialmente. Impuso costas a la parte actora con beneficio de gratuidad. Fundamentos principales: "En efecto, el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad sustanciado ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 373 (Expte. SRT N° 259919/24) versó sobre la contusión de los dedos de la mano izquierda, conforme la mecánica allí denunciada: el actor refirió que, al resbalar de la escalera e intentar sujetarse, golpeó los dedos de la mano izquierda contra la pared. Esa fue la única dolencia que la aseguradora diagnosticó, atendió y respecto de la cual otorgó el alta, y sobre ella se expidió la Comisión Médica, concluyendo en la ausencia de incapacidad. La muñeca izquierda, en cambio, no fue mencionada en aquella mecánica, ni diagnosticada, estudiada o evaluada en sede administrativa, de modo que no integró el accidente tal como fue denunciado ante la Comisión Médica." "Al promover la demanda, en cambio, el actor no respetó la mecánica del accidente tal como la había denunciado ante la Comisión Médica. Relató allí que cayó golpeando su mano y muñeca izquierda contra la pared -desplazando el punto de impacto desde los dedos hacia la muñeca
- e invocó una lesión ligamentaria de muñeca que no había formado parte de la denuncia administrativa. De tal modo, la versión del hecho en que se sustenta la demanda difiere, en su mecánica y en su localización lesiva, de la que el propio trabajador expuso en sede administrativa." "El experto no detectó secuela incapacitante en los dedos de la mano izquierda -la dolencia efectivamente denunciada y evaluada, que evolucionó sin secuela
- y reconoció incapacidad únicamente en la muñeca izquierda, sobre la que asienta la totalidad del 3,7% que cuantificó. Vale decir: la única incapacidad reconocida en autos reposa sobre una mecánica y una lesión -el golpe y el compromiso de la muñeca
- ajenas a las que el actor denunció ante la Comisión Médica, mientras que aquello que sí denunció -el golpe de los dedos
- no arrojó incapacidad alguna." "El trabajador se encuentra vinculado por la versión del accidente que él mismo expuso al promover el trámite administrativo, sin que le sea dado mutar al demandar la mecánica del hecho ni la localización de la lesión, máxime cuando es precisamente sobre esa mutación que se edifica la incapacidad pretendida. Lo contrario importaría reconocer una reparación por una contingencia distinta -en su mecánica y en su consecuencia lesiva
- de la que fue denunciada y evaluada, con menoscabo del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial) y del derecho de defensa de la contraria, que estructuró su defensa en torno al hecho y a la dolencia denunciados."

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