VALENZUELA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ DESPIDO
Juan Carlos Valenzuela demandó a la Municipalidad de La Plata por indemnizaciones derivadas de despido, alegando una relación laboral clandestina de diez años. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de vínculo laboral y aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la municipalidad.
Quién demanda: Juan Carlos Valenzuela (DNI 18.333.540)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de La Plata
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de indemnizaciones derivadas del despido (antigüedad y preaviso), penalidades legales, más intereses y costas. El actor alegaba haber trabajado durante diez años en forma clandestina, registrado como socio de una cooperativa de trabajo que brindaba servicios a la Municipalidad, realizando tareas de recolección de residuos, mantenimiento y limpieza de plazas y espacios verdes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en todas sus partes al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Plata. Se declaró abstracto expedirse sobre la excepción de prescripción y la solicitud de aplicación de la Ley 11.757. Se impusieron las costas a la parte actora con el beneficio del art. 27 de la ley del fuero.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal concluyó que no resultó acreditada la relación laboral invocada en demanda. Respecto del análisis probatorio, el tribunal sostuvo:
> "En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 57 inciso 4 de la Ley 15.057, el Tribunal resuelve plantear y tratar las siguientes cuestiones: Relación laboral. A tenor de las pruebas producidas en autos adelanto que no resultaron acreditados en las presentes actuaciones los hechos esgrimidos por el actor respecto de la relación de trabajo invocada en la demanda."
Respecto del único testimonio producido (María José García, compañera de trabajo del actor), el tribunal señaló:
> "el testimonio de la deponente resultó por demás impreciso y ambiguo, incluso -y especialmente
- al referirse a su propia situación, en tanto no supo brindar datos precisos de la información que le fue requerida, particularmente respecto de su propia prestación laboral, no pudiendo ni siquiera indicar si era integrante de una cooperativa de trabajo o dependiente de la misma o de la accionada en autos."
Además, el tribunal destacó que:
> "Si bien puede inferirse del relato de la testigo la prestación de tareas del actor para alguna Cooperativa de Abasto, ni en demanda ni en la declaración testimonial surge determinada la misma, ni mucho menos la existencia de un contrato o instrumento que vincule a una cooperativa -indefinida
- con la Municipalidad demandada."
En relación a la documentación acompañada (recibos de anticipo de retorno de cooperativas), el tribunal expresó:
> "Respecto de la documental acompañada por el demandante a fs. 9/16, consistente en recibos de anticipo de retorno Ley 20.337 presuntamente emitidos por la Cooperativa de Trabajo Melchor LTDA, El Amanecer LTDA y Amanecer Platense LTDA, siendo que los mismos carecen de firmas, y habiendo sido desconocida su autenticidad por la demandada, cabe indicar que no se produjo prueba alguna a su respecto. Es por ello que concluyo en que carecen de valor probatorio alguno."
El tribunal también señaló que el actor pretendió mutar el objeto de la acción recién en alegatos:
> "En síntesis, con la prueba obrante en autos no logró demostrarse, de ninguna manera, la existencia de una relación de trabajo entre el señor Valenzuela y la Municipalidad de La Plata, tal como se invocara en demanda. A ello cabe agregar que fue recién a partir de formular su alegato que el actor pretende, mutando el objeto de la acción, articular un planteo de extensión de responsabilidad hacia la demandada, colocando ahora como empleador a una supuesta cooperativa de trabajo que no ha demandado, ni siquiera identificado adecuadamente."
Finalmente, el tribunal enfatizó:
> "cabe recordar que resulta un principio procesal insoslayable que las partes deben probar las circunstancias fácticas de las normas que invocaren como pretensión, defensa o excepción, aportando a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (arts. 163, 375 del CPCC; 54 y 57 Ley 15.057; 21, 22 y conc. de la LCT)."
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