PIROLA RUBEN DARIO C/ SOLUCIONES VIRTUALES S.A. S/ DESPIDO
El actor inició demanda por despido contra la empresa concesionaria del servicio de estacionamiento medido, reclamando indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración salarial y otros rubros por un total de $15.489.085,60. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la empleadora a abonar $52.554.543,04, declarando inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802 y rechazando la aplicación de las nuevas leyes laborales al caso.
Quién demanda: Rubén Darío Pirola, trabajador que se desempeñaba como supervisor de estacionamiento medido.
¿A quién se demanda?
Soluciones Virtuales S.A., empresa concesionaria del servicio de estacionamiento medido municipal de Olavarría.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Indemnización por antigüedad y SAC
- Indemnización sustitutiva de preaviso
- Integración del mes de despido
- Sueldo de días trabajados en febrero de 2024
- SAC proporcional
- Vacaciones proporcionales
- Penalidad por falta de pago (Art. 2 Ley 25.323)
- Indemnización por falta de entrega de certificado de trabajo (Art. 80 Ley 20.744 modificada por Ley 25.345)
- Total reclamado: $15.489.085,60
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Soluciones Virtuales S.A. a abonar $52.554.543,04, incluyendo capital, actualización por IPC y 3% de interés anual. Se rechazó el reclamo por sanción procesal. Se declaró la inaplicabilidad de las nuevas leyes laborales (DNU 70/2023, Ley 27.742 y Ley 27.802) y se declaró inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que no se controvertía la relación laboral desde el 1º de agosto de 2009 con los Bomberos Voluntarios de Olavarría, continuada luego con Soluciones Virtuales S.A. desde el 21 de enero de 2019 con reconocimiento de antigüedad. Respecto a la categoría profesional: "De los propios recibos de sueldo adunados por el actor en formato pdf con escrito de demanda surge que su categoría profesional es la de Supervisor. Sumo a ello los recibos adunados en formato pdf con escrito de responde de demanda de fecha 21 de Noviembre de 2024 donde también figura la categoría de Supervisor. A dicha incontrastable prueba, agrego las testimoniales brindadas en la audiencia de debate, en donde los testigos Sra. Domínguez y Sr. Hernández (compañeros de trabajo del actor) fueron contestes en afirmar que el actor era supervisor de calle." Sobre la causal de despido alegada por la empresa: "Es a cargo de la accionada la prueba (Art. 375 C.P.C.C. y 63 Ley 11.653) de la causal por ella invocada en la misiva de despido, esto es, 'Habiendo recibido notificación de parte de la Municipalidad de Olavarría el día 05 de Febrero de 2024 a la hora 12.00 por la que comunica el cese del Servicio de Estacionamiento de Medido en la localidad (Dec. 230/2024), nos vemos en la obligación de hacerle saber que por causas no imputables a la empresa (.)'. Adelanto mi postura en cuanto a que no se da el supuesto de la norma del Art. 247 de la Ley 20.744." El Tribunal señaló que conforme doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: "si se alegó la causal de falta de trabajo para extinguir el contrato de trabajo, es necesario que el empleador aporte a la causa datos convincentes que demuestren la concreta repercusión de la crisis general en el seno de la empresa, que adoptó oportunamente medidas tendientes a evitar el desequilibrio al que lo llevó dicha situación y asimismo, su ajenidad con relación a las circunstancias que la han determinado (Cfme. SCBA, L 91.005, S del 13-08-2008; SCBA, L 101.487, S del 06-10-2010)." Agregó: "En autos ninguna prueba a ese respecto se ha producido, incluso la accionada quedó en rebeldía en el presente proceso. Entiendo que no se acreditan con las probanzas la ajenidad del riesgo empresario. A mayor abundamiento, correspondía a la sociedad demandada acreditar el cumplimiento de los procedimientos establecidos como mecanismos para prevenir el impacto laboral de las crisis empresarias (art. 375 CPCC; arts. 98 y ss. Ley 24.013; Decreto 328/1988; Decreto 2072/1994). Dichos procedimientos no fueron cumplidos ni tampoco el órden de prelación que establece el Art. 247 de la ley 20.744." Sobre la aplicabilidad de nuevas normas laborales: El Tribunal determinó la inaplicabilidad del DNU 70/2023, Ley 27.742 (Ley Bases) y Ley 27.802 (Modernización Laboral) considerando que: "el nacimiento del contrato de trabajo y su desarrollo lo fue antes de la vigencia de las normas en tratamiento.-El Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes' (.)" Expresó: "En este contexto, no es óbice recordar que el nacimiento del contrato de trabajo y su desarrollo lo fue antes de la vigencia de las normas solo el despido es posterior. Agrego como fuera expuesto en el precedente de nuestro Tribunal, 'Vilche' que 'Debemos acudir a la regla del artículo 9 L.C.T. e inclinarnos por la naturaleza indemnizatoria de daños laborales causados al trabajador'." Sobre la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802: El Tribunal declaró inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802 que limitaba la actualización de créditos laborales en juicios en trámite. Expresó: "Entiendo que la norma a cuyo estudio no abocamos es claramente retroactiva nótese (aplicable a los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva). Ahora bien, que la norma sea retroactiva, por disposición legal expresa, como en el caso de autos, no implica por esa sola circunstancia sea inconstitucional, sino que debemos analizar si la misma afecta derechos amparados por garantías constitucionales y específicamente si tienen un contenido regresivo de derechos por ella tutelados." Agregó: "Entiendo, siguiendo en ese aspecto al Dr. Formaro, Juan J. en 'Doctrina Inconstitucionalidad de los Arts. 55 y 56 de la Ley de Modernización Laboral' (..) que el Art. 55 es inconstitucional por 'La igualdad ante la ley (art. 16, CN) no tolera una distinción de tratamiento basada en la existencia o carencia de una acción judicial en trámite. El legislador no puede castigar al trabajador que a la entrada en vigencia de la ley había decidido recurrir a la justicia para percibir su crédito'." Concluyó: "De dichas simples operaciones aritméticas deviene la regresividad de la norma de Art. 55 de la Ley 27.802, la que agregada a la violación de los Arts. 14 Bis, 16, 18, 28 de la Constitución Nacional propugno su declaración de inconstitucionalidad y la aplicación al caso de marras de la norma del Art. 54 de la Ley 27.802 (IPC + 3% anual) con el último índice publicado."
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