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MARTIN MARCELO ERNESTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Accidente in-itinere de trabajador penitenciario con secuelas de luxación acromioclavicular. El Tribunal hizo lugar a la demanda, rechazó la determinación de la Comisión Médica del 1,38% de incapacidad y fijó una incapacidad permanente parcial del 2,59%, condenando al demandado a abonar $806.122,12 con declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19.

Accidente in-itinere Incapacidad laboral permanente parcial Luxacion acromioclavicular Comision medica Ley 24.557 Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Decreto 659/96 Baremo de incapacidades Cosa juzgada administrativa Tasa activa bna Seguridad social Riesgos del trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Marcelo Ernesto Martín, trabajador del Servicio Penitenciario Bonaerense. Demandado: Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Revisión judicial del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 124 de Azul (Expte. SRT N° 13073/22), que había determinado una incapacidad laboral del 1,38% por accidente in-itinere ocurrido el 02/08/2020. El actor solicitaba la nulidad de dicho dictamen, una determinación de incapacidad superior (del 5% según peritaje de parte) y la correspondiente indemnización. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar por unanimidad en cuanto al fondo y por mayoría respecto de la modalidad de pago a la acción promovida. Condenó al demandado a abonar al actor la suma de $806.122,12 como indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva del 2,59%, determinada conforme al Baremo del Decreto 659/96. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Baldoni expresó en su voto que "El trabajo es derecho fundamental amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que impone la obligación de garantizar condiciones dignas y equitativas de labor. Ello incluye el amparo de la Seguridad Social frente a los riesgos derivados de accidentes y enfermedades laborales." Enfatizó que "cuando no puede evitarse la afectación en la salud, es decir, surgen incapacidades, por mínimas que sean entonces corresponde la reparación del daño." Respecto de la cosa juzgada administrativa alegada por la demandada, sostuvo: "En el caso, la propia accionada reconoce que el actor dejó constancia de su disconformidad sobre el porcentaje de incapacidad y el monto indemnizatorio informado en sede administrativa. En tales condiciones, no puede considerarse consentimiento pleno ni cierre definitivo de la controversia en los términos del art. 15 de la LCT. La autoridad de cosa juzgada administrativa exige una resolución consentida u homologatoria firme, circunstancia que aquí no se verifica." Respecto de los planteos de inconstitucionalidad sobre el procedimiento administrativo previo, el Tribunal consideró que "su tratamiento deviene inoficioso en el caso concreto. En efecto, la controversia atravesó un proceso judicial y se resuelve mediante la valoración de la prueba producida en autos, la determinación de la incapacidad conforme el Baremo del Decreto 659/96 y la liquidación de la prestación dineraria de conformidad con el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557." Añadió que "la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico y sólo procede cuando resulta imprescindible para decidir, no corresponde emitir un pronunciamiento abstracto sobre planteos que no resultan conducentes." En cuanto a la incapacidad, el Tribunal acreditó "que el actor sufrió un accidente in itinere el día 02/08/2020, mientras se dirigía en moto hacia su lugar de trabajo, por el que presenta una incapacidad física parcial, permanente y definitiva del 2,59% de la T.O., incluidos los factores de ponderación de acuerdo con la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y el Listado de Enfermedades Profesionales de la Ley 24.557." El Tribunal aplicó la fórmula: 53 × 2,59% × $66.201,16 × 1,30 (65/50) = $118.136,63, verificando el cumplimiento del mínimo establecido por la Resolución SRT 24/2020. Asimismo, "declaró la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/2019" y aplicó "la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general nominal anual vencida a treinta días, desde la fecha del siniestro 02/08/2020 hasta la fecha de notificación del traslado de demanda 14/08/2024." Respecto de la modalidad de pago, hubo disidencia: la mayoría (Dres. López Arévalo y Benítez) estableció el plazo de diez días hábiles judiciales de notificada la sentencia, en lugar de los veinte días propuestos por la Dra. Baldoni.

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