UMEREZ GLORIA EDITH C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Gloria Edith Umerez promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la falta de resolución de su solicitud de jubilación ordinaria. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar el expediente en plazo de treinta días, reconociendo la vulneración de los plazos máximos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Quién demanda: Gloria Edith Umerez (DNI 24657638)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en el procedimiento administrativo. La actora presentó solicitud para acceder a un beneficio jubilatorio de prestación ordinaria el 30/09/2025 (expediente administrativo N° 021557-704350-0-25-000). Alega que las actuaciones carecen de resolución alguna por parte de la administración, incurriéndose en una demora irrazonable que excede ampliamente los plazos estipulados por la Ley de Procedimiento Administrativo. Sostiene que el trámite carece del impulso de oficio y desconoce los principios de celeridad y razonabilidad. Solicita se ordene al Instituto despachar las actuaciones dentro de un plazo prudencial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente administrativo N° 021557-704350-0-25-000 en plazo perentorio de treinta (30) días contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Asimismo, enfatizó que "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." El Tribunal citó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución". En cuanto al análisis del plazo, el Tribunal determinó que se aplicaba el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que establece que "en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales". Concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 30/09/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 25/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma". El Tribunal señaló que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Finalmente, enfatizó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan" y que "el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados."
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