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GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

Acción de amparo por mora presentada por empresa de servicios médicos contra IOMA para obtener orden de pago por prestaciones brindadas. El Tribunal desestimó la demanda al considerar que el amparo por mora resulta inapropiado para perseguir cobros de sumas de dinero, siendo una vía procesal de naturaleza exclusivamente formal.

Amparo por mora Contencioso administrativo Ioma Via procesal inapropiada Cobro de sumas de dinero Inactividad formal Actos administrativos Prestaciones medicas Incidente Desestimacion

Quién demanda: GRUPO JASF 24 SRL

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora solicitando que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente EX
- 2025
- 20749019
- GDEBA
- DEDRDYAIOMA, tendiente a obtener la orden de pago a favor de la empresa reclamante por prestaciones médicas brindadas a pacientes afiliados a la obra social demandada.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la acción de amparo por mora deducida, impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios profesionales en cinco (5) Jus para cada letrado interviniente, más aportes previsionales e IVA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que "sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, toda vez que ello excede el estrecho marco de conocimiento atribuido a esta acción por el Código Contencioso Administrativo, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada por la parte accionante." Estableció que la acción de amparo por mora tiene "un restringido marco de conocimiento (hacer cesar la inactividad formal de la administración en el marco de un procedimiento administrativo originada en el vencimiento de los plazos normativamente establecidos para la emisión de actos preparatorios, de trámite o definitivos)" y que por ende "la condena tiene un limitado alcance: ordenar que la Administración despache las actuaciones, dictando el acto (preparatorio, de trámite o definitivo) que corresponda, pero no puede indicarle el sentido en que la Administración ha de pronunciarse, ni tampoco subsanar una omisión material (vgr., ejecución de lo decidido en sede administrativa)." Continuó expresando que "en el marco de un amparo por mora, resulta impropio que se condene a la Administración a la realización de una obligación de hacer distinta de la vinculada a la decisión o al impulso del trámite administrativo de que se trate, como así también a 'urgir pagos' de la Administración o pretender la 'ejecución de actos' que previamente haya requerido el interesado en sede administrativa y/o judicial (conf. art. 76.4 CCA)." Citó jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Sala I) que expresó: "no estando llamada la pretensión articulada a la resolución de esa cuestión de fondo (conf. doct. art. 76 ley 12.008, t. seg. ley 13.101), sino sólo a urgir la respuesta de un trámite, el intento judicial carece de procedencia bajo la ruta adoptada y remite, en cambio, a las acciones ordinarias regladas en la legislación adjetiva a ese fin (art. 12 ley 12.008, t. seg. ley 13.101)." Concluyó que "de las constancias obrantes, no advierto la existencia de mora que haga procedente la pretensión incoada; por cuanto si la Administración no emite un pago debido, ello no da lugar a un amparo por mora."

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