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ROMANI CHING JULIO ALBERTO C/ IPS S/ AMPARO POR MORA

Actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires por incumplimiento en resolver un reclamo administrativo presentado el 06/01/2022. El Tribunal hizo lugar a la pretensión condenando a la demandada a resolver dentro de treinta días, considerando vulnerados los plazos procedimentales y la garantía de defensa.

Amparo por mora Administracion publica Instituto de prevision social Plazo administrativo Debido proceso Garantia de defensa Decreto-ley 7.647/70 Codigo contencioso administrativo Pronto despacho Mora administrativa

Quién demanda: Romani Ching Julio Alberto

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora contra la administración pública para que se ordene el pronto despacho judicial de las actuaciones administrativas 021557-562282-0-22-000, respecto de un reclamo interpuesto el 06/01/2022 que permanecía sin respuesta.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a resolver dentro del plazo de treinta (30) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales: "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 06/01/2022, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."

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