SPACAROTEL CARLOS ANDRES C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Un empleado público demandó a la Provincia de Buenos Aires por reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad al 3%, cuestionando la constitucionalidad de las normas que la redujeron entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que disminuyeron dicha bonificación, reconociendo el derecho con retroactividad parcial limitada por prescripción bienal.
Quién demanda: Spacarotel Carlos Andres, empleado público de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicando el 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados. Declaración de inconstitucionalidad de las leyes, decretos o resoluciones que establecieron porcentajes inferiores o eliminaron tal bonificación. Reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación por antigüedad (leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96), reconociendo el derecho a que se abone la bonificación al 3% para todos los años incluidos en el cómputo. La condena se limita a las sumas devengadas dentro del período de dos años previo a la interposición de la demanda o reclamo administrativo, por aplicación de prescripción bienal del artículo 2562 inc. c del CCyC.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que las modificaciones legislativas que redujeron la bonificación por antigüedad del 3% al 1% (1996-2004) y posteriormente al 2% (2005) implicaron una disminución salarial, no una mera modificación a futuro como alegó la Fiscalía. Esta conclusión se desprendió de que los magistrados fueron expresamente exceptuados de tales disminuciones en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial."
El Tribunal aplicó los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional para validar reducciones salariales: "que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria." Concluyó que en el caso faltaban al menos dos de estos requisitos: "no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución."
Especialmente relevante resultó la protección constitucional provincial del principio de progresividad en materia laboral consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial: "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal citó doctrina de la Corte Suprema Nacional que establece que "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente'", concluyendo que "si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada."
Respecto a la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa total argumentando que se trataba de un hecho continuado en el tiempo donde el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible mensualmente. Sin embargo, aplicó prescripción bienal conforme al artículo 2562 inciso c del CCyC para limitar el retroactivo: "en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas."
Finalmente, el Tribunal dejó aclarado que no pudo condenar al Instituto de Previsión Social en los mismos términos por carecer de legitimación pasiva al no haber sido debidamente demandado: "la legitimación de las partes es un requisito constitutivo para la existencia de caso."
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