AREVALO RAMON EMILIO Y OTROS C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Agentes jubilados de la Policía de Buenos Aires demandaron el reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad al 3%, denunciando la inconstitucionalidad de normas que redujeron el porcentaje entre 1996 y 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes impugnadas por violar los principios de progresividad, intangibilidad salarial e igualdad, ordenando el pago retroactivo de diferencias con intereses. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Arevalo Ramón Emilio, Bravo Mario Oscar, Ferreyra Miguel Ángel, González Eduardo Daniel y Vejar Pedro Saúl, en su carácter de ex agentes del Ministerio de Seguridad y actualmente jubilados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías.
A quién se demanda (Demandado): Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): El reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% por cada año de antigüedad en la Administración Pública, solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al período 1996-2005, durante el cual se aplicaron porcentajes reducidos (0% a 2%), con más intereses y actualización de valores.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de múltiples normas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154 y arts. 1 y 2 Ley 13.354), ordenando a la demandada abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computables, con retroactividad al 24-10-22 (dos años antes de la interposición de la demanda), a valor actual al momento de la firmeza de la sentencia, más intereses del 6% anual hasta la firmeza y posteriormente según tasas de depósitos del Banco de la Provincia.
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9. FUNDAMENTOS PRINCIPALES
Párrafo relevante sobre la inconstitucionalidad:
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). Sentado ello, en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, que sí obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)."
Párrafo sobre el principio de progresividad:
"A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica' (Cabral, Pablo O.
- Schreginger, Marcelo J.: El Régimen de Empleo Público en la Provincia de Buenos Aires, Ed Abeledo Perrot, 2009, pág. 69). Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)."
Párrafo sobre la continuidad del hecho lesivo:
"Sin embargo, el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
Párrafo sobre la comparación con magistrados:
"De hecho, (tal y como lo he puesto de manifiesto en numerosos precedentes similares) en el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'; y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial."
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