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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VILLAMONTE JOSE EZEQUIEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al titular de tarjetas de crédito por cobro de sumas de dinero derivadas de consumos no pagados por un monto de $1.281.634,40. El Tribunal condenó al demandado al pago de la deuda, considerando que los resúmenes de cuenta no impugnados revisten carácter de cuenta aprobada y exigible, con mora automática desde el vencimiento contractual.

Cobro sumario de sumas de dinero Tarjeta de credito Resumenes de cuenta no impugnados Presuncion iuris tantum de cuenta aprobada Mora automatica Rebeldia procesal Ley 25.065 Consumos realizados Presuncion de verdad Saldo adeudado definitivo

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Gustavo Javier Gil de Muro.

¿A quién se demanda?

José Ezequiel Villamonte, DNI 41.568.518, titular de tarjetas de crédito Visa (número 1246214415) y Mastercard (número 1761437-3).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de suma de dinero por saldos deudores derivados de consumos realizados con las tarjetas de crédito. La deuda se compone de: $851.050,51 en la Tarjeta Mastercard (resumen con vencimiento el 10 de febrero de 2025) y $430.583,89 en la Tarjeta Visa (resumen con vencimiento el 10 de marzo de 2025), totalizando $1.281.634,40, más intereses pactados, gastos y costas procesales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma total reclamada en el plazo de 10 días, con más los intereses fijados conforme al contrato, bajo apercibimiento de ejecución. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: Respecto de los efectos de la rebeldía, expresó: "la rebeldía declarada y firme no libera al actor de probar la existencia de los presupuestos de su derecho, ya que el estado de rebeldía de la contraria sólo le servirá de apoyo a su pretensión cuando ésta ofrezca dudas, pero no puede llegarse a la duda cuando el presupuesto careció de los antecedentes probatorios que los sostienen". Sin embargo, el Tribunal consideró que en el caso "la deuda ha quedado lo suficientemente demostrada para dar curso a la acción promovida". Sobre la validez de los resúmenes de cuenta: "la falta de impugnación del resumen de cuenta en los plazos legales por parte del titular genera una presunción iuris tantum a favor de la entidad emisora, lo cual resulta hábil para invertir la carga probatoria". El Tribunal sostuvo que "el silencio del titular ante el resumen de cuenta importa una presunción iuris tantum de cuenta aprobada, la que se destruye solamente por vía de las acciones de rectificaciones o revisión del saldo, extremos que en la especie no se verifican". Fundamentalmente, el Tribunal destacó: "en el caso de autos y de acuerdo al material probatorio colectado en este legajo, los resúmenes de cuenta no llegan desconocidos en etapa judicial y tampoco impugnados en la etapa extrajudicial contractual pertinente, lo que da firmeza al saldo que aquellos arrojan, los que además son definitivos, absolutos e irrevisables, puesto que no ha ejercido quién hoy resulta demandado en este proceso las acciones de conocimiento necesarias tendientes a rectificar o revisar aquellos". Con respecto a la mora, el Tribunal aplicó la jurisprudencia pacífica de la Cámara de Mar del Plata, sosteniendo que "en el contrato de emisión de tarjeta de crédito se prevé la mora automática sin que sea menester una intimación previa rige enteramente la preceptiva del art. 509 del Código Civil" (actualmente art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación). Determinó que "la mora se produce automáticamente por el sólo vencimiento del plazo en que debía cumplirse con la obligación, por cuanto en rigor de verdad, el deudor conoce anticipadamente y con toda exactitud el momento en que debe cumplir con la prestación a su cargo". Respecto de los intereses aplicables, el Tribunal estableció: "Los accesorios serán liquidados conforme lo pactado por las partes en el contrato, siempre de conformidad con el tope fijado por el art. 16 de la ley 25.065 y su modificación efectuada por el DNU n° 70/23, y que de su aplicación en la oportunidad pertinente de liquidación, no se evidencie una notable desproporción injustificada a la luz de lo previsto por el art. 771 del ordenamiento de fondo".

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