LLAYTUQUEO LORENZO SEGUNDO Y BENITEZ FLORENCIA GUADALUPE C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO SRL Y PROTECCION MUTUAL SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde colectivo embistió a camioneta en intersección sin semáforo. El Tribunal condenó a la empresa transportista y su aseguradora al pago de indemnización por responsabilidad compartida (70% demandada, 30% actor), rechazando aplicación de Ley de Defensa al Consumidor y desestimando daño punitivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Llaytuqueo Lorenzo Segundo y Benítez Florencia Guadalupe.
A quién se demanda (Demandado): Transportes 25 de Mayo S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2019 en la intersección de calles Falucho y Santiago del Estero, donde un colectivo de la empresa demandada embistió a la camioneta Toyota Hilux conducida por el actor, causando daños materiales y lesiones físicas y psicológicas a ambos actores. Se reclama: daños materiales, privación de uso del rodado, gastos terapéuticos, traslados, tratamiento psicológico futuro, incapacidad sobreviniente y daño moral.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a pagar $ 37.240.060,84 (equivalente a $ 53.200.086,91 reducidos por responsabilidad compartida del 30% a cargo del actor). Se rechazó la aplicación de la Ley 24.240 (Defensa al Consumidor) y el daño punitivo solicitado. Se estableció responsabilidad concausal: 70% a cargo de los demandados por violación al artículo 41 del Código de Tránsito (prioridad de paso) y 30% a cargo del actor por circular a velocidad excesiva (43,79 km/h en zona permitida de máximo 40 km/h y 30 km/h en encrucijada).
Fundamentos principales de la decisión:
"En efectivamente, del otro lado la demandada también considero que se condujo con reproches que no pueden excluirla de toda responsabilidad legal, pues al acceder por la izquierda y pretender superar otra arteria de alto tráfico al mediodía sin reducir o dejar pasar a quienes accedían en forma simultánea o cuasi simultánea por su derecha, proyectándose además con su trayectoria y embestir mediante maniobra evasiva y envolvente con su parte lateral derecha la parte frontal del otro rodado, es que todo me conduce a concluir que de haberse mantenido con apego a la manda del art. 41 -reduciendo sensiblemente su velocidad y deteniéndose antes de superar encrucijada
- el hecho que hoy nos encontramos valorando no hubiera ocurrido."
"En efecto, si partimos de la base que toda persona debe respetar velocidades de circulación, estando en juego circunstancias particulares de la causa (encrucijada en macro centro con alto tránsito y concurrencia de personas 13:15 horas), haber accedido por una arteria violando la orden de máxima de los 40 kilómetros horarios, de mínima el conductor de la Toyota ya venía transgrediendo dicha manda, lo que se potenciara además en que dicha transgresión la proyectara al pretender superar una encrucijada -debiendo reducir sensiblemente a una máxima no superior del orden de los 30 kilómetros horarios-, velocidades que se vieron probatoriamente superadas con claridad en la maniobra de LLaytuqueo."
"Con todo ello, valoro entonces que Benitez tenía sólo 21 años; que repentinamente debió ser intervenida quirúrgicamente por una fractura en su maxilar; que más tarde tuvo secuelas incapacitantes de carácter permanente del orden del 20%; que tiene dificultades para comer y masticar, al igual que se le presentan inconvenientes en el habla provenientes del desvío adquirido luego del siniestro; que también le ha provocado serias patologías de carácter psicológico para guiarse y/o trasladarse como antes en la esfera del ámbito público."
Respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor: "De ahí es que, entiendo que la solución del caso en cuanto a la demanda deducida claramente no encuadra ni le resulta aplicable desde el encuadre legal previsto por la Ley 24.240, sino más bien desde el ordenamiento de fondo en su parte pertinente (Código en lo Civil y Comercial) y particularmente hacia la compañía de seguros desde las disposiciones especiales que contiene la Ley de Seguros (17.418)."
Respecto de la incapacidad sobreviniente: El Tribunal aplicó las fórmulas "Vuotto" y "Méndez" resultando en $ 18.391.965,86 y $ 75.112.207,97 respectivamente, estableciendo un promedio prudencial de $ 46.752.086,91, pero teniendo en cuenta que la actora continuó sus estudios, se recibió, viajó al exterior y se casó, factores que redujeron la previsión del daño laboral.
Respecto del daño moral: Se fijó en $ 5.000.000, considerando: edad temprana de la actora (21 años), lesiones incapacitantes permanentes, intervención quirúrgica, secuelas físicas y psicológicas acreditadas pericialmente, estrés postraumático con limitaciones para trasladarse en vía pública, pero también valorando su resilencia demostrada al continuar con su vida profesional y personal.
Respecto de los intereses: Se aplicó tasa pura del 6% anual desde la mora (14/08/2019) hasta fecha de sentencia para rubros cuantificados a valor actual (tratamiento psicológico, moral, incapacidad psicofísica), y tasa activa en descubierto desde mora hasta pago para rubros de daño emergente y gastos médicos, siguiendo doctrina de SCBA en casos "Vera" y "Nidera".
Respecto de la cobertura del seguro: Se aplicó la doctrina de SCBA en caso "Martínez c/ Boito" estableciendo que el límite de cobertura de $ 30.000.000 vigente en 2019 debe ser reemplazado por el límite vigente al momento del pago, conforme Resolución SSN 589/2025 que fija $ 676.000.000, evitando que la inflación del tiempo transcurrido licúe la cobertura del seguro obligatorio.
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