YOUNG MARIA DOLORES C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL -IOMA- S/ AMPARO
Amparo por cobertura integral de acompañamiento terapéutico para menor con trastorno del espectro autista y epilepsia. El Tribunal ordena a IOMA brindar prestaciones médicas sin límites de edad ni topes económicos, rechazando criterios internos arbitrarios de la obra social.
Quién demanda: Young María Dolores, en carácter de representante legal de su hijo menor B.L., diagnosticado con Trastorno de la Recepción del Lenguaje, Trastornos Generalizados del Desarrollo (Trastorno del Espectro Autista) y Epilepsia, con Certificado Único de Discapacidad vigente.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral del 100% de: (a) Acompañante Terapéutico a domicilio de lunes a viernes, 6 horas diarias (14:00 a 20:00 horas) para los meses de enero y febrero de 2026; y (b) Acompañamiento Terapéutico Escolar de 5 horas diarias de lunes a viernes (13:00 a 18:00 horas) durante el ciclo lectivo 2026 en la Escuela Primaria N° 17 de Miramar, conforme prescripción médica del pediatra Dr. Juan Ignacio Bettoli, con los valores presupuestados por la prestadora elegida Florencia Belén González.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la acción de amparo y ordena a IOMA que efectivice en el término de diez (10) días la cobertura integral de ambas prestaciones, rechazando los criterios internos de la obra social que condicionaban la prestación a un límite de edad (6 años) y a topes económicos desactualizados (Resolución IOMA 1122/25 que fijaba $3.890 la hora, cuando el presupuestado era de $16.753,78 la hora).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal destaca que el amparo es la vía idónea para proteger derechos fundamentales como la salud de menores discapacitados, conforme jurisprudencia pacífica de la Alzada Departamental. Afirma: "resulta pacifica la jurisprudencia, en referencia a la tutela judicial brindada por la acción de amparo no funciona como vía subsidiaria, sino que reviste carácter de alternativa principal cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos constitucionalmente reconocidos".
La sentencia subraya que la Constitución Provincial reconoce expresamente derechos a la niñez, salud y discapacidad (art. 36), estableciendo que "Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral" y que "Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado". Asimismo, "La Provincia garantiza a todos los habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos". La Ley Provincial 10.592 establece que "El Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas con discapacidad afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación".
Respecto al requisito etario alegado por IOMA, el Tribunal determina: "no encuentro óbice alguno para tomar en cuenta, como parámetro valedero dentro de un marco de razonabilidad adecuado, el rechazo en razón de la longevidad del menor". Advierte que IOMA "no resulta si quiera de público conocimiento toda vez que consultada la página web del ente no fuera constatado tal parámetro para la concesión".
Sobre los topes económicos, sostiene: "conforme el análisis realizado, y ante la entidad económica del objeto litigioso -y con la extensión que se recibe su progreso
- no encuentro óbice alguno para tomar en cuenta, como parámetro valedero dentro de un marco de razonabilidad adecuado, el rechazo en razón de la longevidad del menor, ni lo que emerge de la Resolución Conjunta Nº 1122/25". Destaca que IOMA "tan solo se basa -reitero
- en resoluciones internas de las cual no es posible extraer el fundamento ni del requisito etario" ni "de las sumas auto impuestas -no se ofreció prueba alguna de su suficiencia y razonabilidad para atender lo que se prescribe por médicos y especialistas".
El Tribunal señala la falta de fundamentación objetiva: "la conducta asumida por el I.O.M.A., quien estaba en pleno conocimiento de la patología que sufre el menor afiliado, como de las prestaciones que éste último requiere en función de su discapacidad y las secuelas que padece, afecta seriamente los derechos de menor afiliado". Concluye que "Tal actitud del sujeto al que se le ha confiado el cumplimiento de los fines del Estado en materia médico asistencial supera el peldaño de lo razonable a estas alturas y se vuelve arbitrario e ilegítimo".
Finalmente, advierte que la conducta de IOMA conculca "los derechos a la vida en plenitud y digna, a la salud en sentido amplio y a la calidad de vida", violando los artículos 33, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 12 y 36 puntos 5 y 8 de la Constitución Provincial, y la Ley 10.592.
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