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MEDINA CARLOS RAUL C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO

Carlos Raúl Medina promovió acción de amparo contra IOMA para obtener cobertura integral de endoprótesis ilíaca con preservación de rama hipogástrica y procedimiento endovascular por aneurisma de aorta abdominal infrarrenal. El Tribunal condenó a IOMA a brindar la cobertura peticionada al considerar arbitraria e ilegal su negativa a autorizar el material indicado por el equipo médico tratante, pese a conocer el diagnóstico y la urgencia del caso. ---

Amparo Derecho a la salud Ioma Endoprotesis Aneurisma aorta abdominal Procedimiento endovascular Cobertura de prestaciones medicas Arbitrariedad administrativa Derecho a la vida Urgencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Carlos Raúl Medina, afiliado activo de IOMA bajo número 961278235100. Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA). Objeto de la demanda: Obtener que IOMA autorice, provea y garantice de forma inmediata, integral y efectiva una endoprótesis ilíaca con preservación de rama hipogástrica, con stent cubierto, introductores y demás insumos para práctica endovascular, así como la cobertura integral del procedimiento endovascular, honorarios, materiales, medicación, derechos sanatoriales, anestesia, internación y prestaciones accesorias necesarias para el tratamiento de aneurisma de aorta abdominal infrarrenal y aneurisma de arteria ilíaca común derecha. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la acción de amparo, condenando a IOMA a arbitrar los medios necesarios en el plazo de 5 días contados desde que quede firme la sentencia para brindar la cobertura integral de la prestación requerida. Se imponen las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales: El Tribunal consideró que la acción de amparo resulta procedente por tratarse de derechos fundamentales como la salud y la vida, respecto de los cuales existe urgencia manifiesta que justifica la vía expedita. Al respecto expresó: "En circunstancias como las de autos, donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía del amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en concordancia con lo resuelto por la Corte Suprema en punto a evitar, ante situaciones como la verificada en el sub lite, que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional." El Tribunal destacó que la patología del actor no fue controvertida por la demandada, quedando acreditada tanto en el conteste como en el expediente administrativo adjuntado por IOMA. La documentación médica evidencia que se trata de un diagnóstico grave que requiere tratamiento específico: ecografía de fecha 6 de agosto de 2025 que mostró "aparente dilatación de arteria ilíaca derecha, con placas de ateroma a nivel mural"; angiotomografía multicorte de fecha 23 de septiembre de 2025 que confirmó "dilatación aneurismática sacular de 3,4 x 3 cm en aorta abdominal infrarrenal, y dilatación aneurismática sacular de 4 x 4 cm en arteria ilíaca común derecha"; e indicación expresa del Dr. Ramón Carrizo de "reparación endovascular de aneurisma de ilíaca primitiva derecha". Respecto de la arbitrariedad de la conducta de IOMA, el Tribunal expresó: "En virtud de ello, se advierte que efectivamente ha existido una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la actuación del I.O.M.A. en tanto, ante la solicitud efectuada tendiente a que se otorgue la cobertura requerida, el Organismo en cuestión no resolvió oportunamente acerca de la procedencia del pedido." El Tribunal destacó que IOMA fue intimada fehacientemente mediante Carta Documento de fecha 1 de abril de 2026 sin que se acreditara respuesta alguna al momento de la interposición de la demanda. Aunque en algún momento se refirieron autorizaciones, la prestación nunca se efectivizó porque "el núcleo del problema -la provisión útil del material indicado
- siguió sin resolverse", manteniéndose al actor desde octubre de 2025 hasta marzo de 2026 en una "situación de incertidumbre clínica incompatible con el derecho a la salud". El fundamento jurídico del Tribunal se basó en el reconocimiento constitucional del derecho a la salud: "De tal marco constitucional, junto a las normas del derecho internacional convencional que conforman el plexo normativo federal, surge sin hesitación, que cuando se trata de cuestiones que pueden repercutir negativamente sobre la esfera de la salud física y psicológica, el derecho a la salud, constituye el bien a preservar con la mayor intensidad posible", citando el artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial que garantiza "a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos", así como los tratados internacionales con jerarquía constitucional. ---

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