PAPALEO CAROLINA ALEJANDRA C/ SUCESORES DE ESTEBAN JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Demanda de usucapión veinteañal sobre inmueble ubicado en General Rodriguez, Buenos Aires. El Tribunal declaró operada la prescripción adquisitiva a favor de la actora, que acreditó posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años con ánimo de dueña.
Quién demanda: Carolina Alejandra Papaleo (DNI 20.639.475), patrocinada por la Dra. Angela Margarita Acevedo.
¿A quién se demanda?
Sucesores de Esteban Jose (inicialmente Alfonsa Esteban, DNI 3.124.870 y José Esteban, DNI 4.483.071; posteriormente recaratulan como Sucesores de Esteban Jose tras el fallecimiento de Alfonsa Esteban).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) veinteañal sobre inmueble ubicado en calle Cerro Cora s/n entre calles Teniente Romero y Suboficial Mayor Ross, localidad y partido de General Rodriguez, Provincia de Buenos Aires (Circunscripción II; Sección A; Manzana 59; Parcela 4; Matrícula 28103).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de usucapión, declarando operada a favor de Carolina Alejandra Papaleo la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble. Se fijó como fecha de adquisición del derecho real el 01/01/2012. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación de la inscripción anterior. Las costas se distribuyeron por su orden. Fundamentos principales de la decisión: "El artículo 1897 del CCyCN establece que la prescripción adquisitiva es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. El fundamento de la usucapión se encuentra en la necesidad de asegurar la estabilidad de la propiedad, contribuyendo a la seguridad del derecho y a la paz jurídica." "Por ello, en materia de prescripción de dominio ha de requerirse la posesión de la cosa durante el plazo de veinte años, revestida de los caracteres de título de dueño, continuidad, ininterrupción, y que sea pública y pacífica. En cuanto al carácter de pública, reiteradamente se ha sostenido que 'su exteriorización unívoca es imprescindible para que el verdadero propietario de la cosa pueda darse cuenta que un tercero está ejerciendo sobre ella actos de propiedad, a fin de poder repelerlos en su caso'." "La actora, además de acreditar la posesión exigible (art. 1900 CCyCN) debe demostrar la realización, de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo que se aduce, se han efectuado, con las características legales como para adquirir el dominio de ese modo. Entre la vasta documentación acompañada en el libelo inicial, se encuentran fotografías del inmueble en el transcurso del tiempo, boletas de pago de servicios y copiosa documental demostrativa de la asunción, por parte de la actora, de las responsabilidades tributarias correspondientes a todo propietario. Sobre el punto, el pago de impuestos es legalmente ponderado como un importante elemento de prueba (art. 24 inc. c, ley 14.159, texto según dec. ley 5756/58)." "Asimismo, tengo por acreditado los dichos de la actora y las modificaciones realizadas en el inmueble demostrativas de la continuidad de los actos posesorios ejercidos por ésta, coincidentes también con lo referido por los testigos Parreño Graciela Mabel, Ayala Sergio Eduardo y Ayala Gonzalo Fernando. Estos testimonios no hacen más que formar mi convicción del derecho de la solicitante." "Concluyo que la señora Carolina Alejandra Papaleo, acreditó ejercer una posesión con ánimo de dueña durante un lapso mayor de veinte años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, con relación al inmueble sito en la calle Cerro Cora s/n entre las calles Teniente Romero y Suboficial Mayor Ross." Respecto a las costas: "Las costas por su orden se convierten en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado no opone una férrea defensa de rechazo a la demanda. Ello es así porque el poseedor 'animus domini' que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio. No es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad jurídica propia de ese modo de adquisición."
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