GIMENEZ ANGEL RAMON C/ EDENOR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una descarga eléctrica al contacto con un cable de la red de distribución de EDENOR. El Tribunal condenó a la empresa a pagar $2.600.000, rechazando los argumentos de exoneración por culpa de tercero y culpa de la víctima, reconociendo la responsabilidad objetiva de EDENOR como dueña y guardiana de la cosa riesgosa (electricidad).
Quién demanda: Ángel Ramón Giménez (DNI 17.802.092), trabajador que se desempeña en reparaciones y mantenimiento de casas.
¿A quién se demanda?
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.), empresa proveedora de servicios eléctricos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por suma de $3.050.000, distribuidos en los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente ($600.000), daño moral ($600.000), daño psíquico ($600.000), tratamiento psicológico ($100.000), gastos de medicamentos, farmacéuticos y traslados ($50.000), lucro cesante ($400.000), pérdida de chance ($200.000) y daño estético ($500.000). Hechos: El 7 de enero de 2022, aproximadamente a las 08:00 horas, el actor se encontraba en la casa de la Sra. Alicia Soledad Alfaro ubicada en calle Santa Teresa de Jesús N°2930, Loma de Casasco, La Reja, Moreno, para realizar un arreglo en el pilar de la luz. Mientras se encontraba subido en una escalera, tocó un cable colgado del tendido aéreo de la red de energía eléctrica de EDENOR, recibiendo una descarga eléctrica que lo despidió varios metros, cayendo al suelo. Como consecuencia sufrió lesiones en el brazo izquierdo y una fisura en el dedo meñique de la mano izquierda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a EDENOR S.A. a pagar al actor la suma de $2.600.000 con más sus intereses. Se rechazaron los siguientes rubros reclamados: daño psíquico como concepto autónomo (incorporado como incapacidad sobreviniente polifuncional), tratamiento psicológico, lucro cesante y pérdida de chance.
Fundamentos principales:
"En función de los hechos expuestos por ambas partes en sus respectivas presentaciones, corresponderá el análisis de acuerdo a las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la responsabilidad objetiva o sin culpa. En efecto, resulta relevante indicar en primer término, que el artículo 1757 trata la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa y dispone que 'toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.'"
"Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que 'las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro pues en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, generan amenaza a terceros'."
"Del mismo modo, cabe destacar que, aun cuando el demandado, en su conteste de fecha 30/09/2022 negó la versión de los hechos expuesta por el actor, no ha aportado ningún elemento para demostrar que Gimenez haya desvirtuado así la presunción que pesa en su contra, en su calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa, no probando por ende ninguna causal de exoneración de culpabilidad establecidas por nuestro código de fondo."
"Para el caso de autos y ante la carencia de prueba pericial de ingeniería, considero que sin perjuicio del acta notarial acompañada en fecha 30/09/2022, es relevante para las presentes el informe con el expediente administrativo acompañado por el ENRE -oficio acompañado en fecha 05/11/2024
- que concluye en que '...Que según el análisis realizado en Informe Técnico DSP N° 6.031 (IF-2023-152846125-APN-DSP#ENRE), las instalaciones de la distribuidora -en el lugar de evento
- presentaban la siguiente anomalía: "Pilar de Conexión: Acometida en mal estado", identificada en el listado aprobado en el Anexo IV de la Resolución ENRE N° 421/2011. A su vez detalla que, posterior al accidente, esas instalaciones fueron normalizadas. Que es obligación de EDENOR S.A. tener la precaución y recaudos necesarios en sus instalaciones para la seguridad de las personas y los bienes, extremo no probado en autos y que genera un incumplimiento per-se.'"
"En el caso en examen, de la pericia médica realizada por el Dr. Emiliano Javier Cozzi (M.P 333.916), sorteado por el Organismo Contralor que funciona en la Receptoría Gral. de Expedientes Departamental, en lo que aquí resulta relevante, teniendo en consideración los antecedentes del accidente, al examen clínico traumatológico, estudios complementarios (RX, RMN) y demás pruebas surgen acreditados los daños físicos que sufriera el actor Ángel Ramón Giménez: limitación funcional del 5to. dedo de mano izquierda (no dominante) con conservación de la pinza digital, por lo que estimó una incapacidad física parcial y permanente del 2%, inclusiva del daño estético reclamado."
"Por su parte, el perito psiquiatra Rafael Ángel Herrera Milano, (M.P 333.749), sorteado por el mencionado organismo, efectuó un examen psicológico e informe -que luce agregado electrónicamente a autos en fecha 08/10/2024-, llegando a las siguientes conclusiones: '..Luego de haber analizado detalladamente los datos recabados en la entrevista con el Sr. Giménez Ángel Ramón y de haber estudiado la documentación de autos se informa que el peritado no presenta Daño Psíquico.'"
"Finalmente, respecto de los rubros lucro cesante y pérdida de chance solicitados por el actor, para la procedencia de los mismos corresponde a la parte que los alega demostrar su existencia concreta y medida. Es que, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad. La existencia del daño debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho y sea susceptible de indemnización y esa prueba debe producirse a instancias de quien lo invoca."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: