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OCAMPO MARTA ZUSANA C/ POMPONE MICAELA TAMARA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde una peatona de 78 años fue impactada por un automóvil. El Tribunal desestimó la demanda por falta de prueba del hecho generador del reclamo.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad objetiva Carga de la prueba Hechos controvertidos Ausencia de prueba Incapacidad Dano moral Peaton Codigo civil y comercial.

Quién demanda: Marta Zusana Ocampo, actuando por su propio derecho con patrocinio letrado del Dr. Martín Miguel Rigo Ocampo.

¿A quién se demanda?

Micaela Tamara Pompone (conductora) y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía). Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La actora alegó que el 21 de mayo de 2024, aproximadamente a las 16:30 horas, cruzaba la avenida 7 en su intersección con calle 48 con semáforo en verde, cuando el vehículo Peugeot modelo 208 (dominio AG363KK), conducido por Pompone con semáforo en rojo, la impactó sobre el lateral izquierdo de su cuerpo. Reclamó indemnización por incapacidad física y psíquica, daño moral, gastos terapéuticos y de traslado. La actora tenía 78 años al momento del hecho. Decisión del Tribunal: Se desestimó la demanda. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo en primer lugar que conforme al Código Civil y Comercial con vigencia desde el 1 de agosto de 2015, aplicable al hecho del 21 de mayo de 2024, existe paridad cualitativa entre los factores objetivos y subjetivos de responsabilidad. Destacó que "En la regulación que la norma de fondo ha traído en punto a la responsabilidad no hay relación de jerarquía entre los factores objetivos y subjetivos. Existe paridad desde el punto de vista cualitativo entre los diversos criterios de imputación". Asimismo, señaló que el artículo 1769 del Código Civil y Comercial consagra responsabilidad objetiva en accidentes de tránsito. Sin embargo, el Tribunal advirtió que no obstante tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, esto no dispensa la acreditación del hecho que originó el daño. En tal sentido expresó: "Sin perjuicio de la esfera de la responsabilidad en la que nos encontramos y que definí en el primer considerando -objetiva-, no existe aquí supuesto de presunción sobre los hechos o sobre la causa, ni de dispensa de prueba en lo atinente a aquello invocado, por cuanto el sistema de responsabilidad establecido tiene sólo injerencia en el factor de atribución y la rigurosidad de aquellas eximentes que permiten inhibir la conexión causal". El elemento determinante del rechazo fue la ausencia total de prueba. El Tribunal constató que "no ha existido prueba documental, informativa, confesional, pericial o testimonial que permitiera comprobar el accidente invocado". Destacó que: "los tres testigos oportunamente ofrecidos se tuvieron por desistidos el 7/4/26 por no haber comparecido a la audiencia de vista de causa" y que "la parte actora tampoco asistió en esa oportunidad". Concluyó que "quien demanda debe probar, entre otras cosas, el acaecimiento del hecho alegado como causa de los daños que invoca, cuando este elemento central haya sido negado por su oponente en el litigio". Por lo tanto, "La ausencia de toda prueba en este sentido me impide avanzar en el tratamiento de los elementos de la responsabilidad y los eventuales daños, en el entendimiento de que ninguno de los medios ofrecidos y proveídos en oportunidad de la audiencia preliminar han permitido acreditar el hecho que dio origen al juicio". Finalmente, se impusieron costas a la actora por ser la vencida en el proceso.

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