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COMERCIO ELIAS LEON C/ BASSO MACARENA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocasionado por maniobra imprudente de la demandada. El Tribunal admite la demanda y condena al demandado y su aseguradora al pago de $16.200.000 aplicando responsabilidad objetiva por circulación de vehículo.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Circulacion de vehiculos Trastorno por estres postraumatico (tept) Incapacidad psiquica Dano moral Seguro de responsabilidad civil Reparacion integral Cobertura basica obligatoria Causa ajena (eximente no probada)

Quién demanda: Elías León Comercio, quien resultó lesionado en accidente de tránsito.

¿A quién se demanda?

Macarena Daniela Basso (conductora del vehículo Chevrolet Corsa dominio HBT-349) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2023, a las 20:30 horas, en calle 137 entre 33 y 32 de La Plata. El actor circulaba en motocicleta Keller 110 cuando la demandada, conduciendo su automóvil Chevrolet Corsa, realizó una maniobra imprudente para ingresar a una estación de servicio sin respetar la circulación del actor, causándole fractura expuesta F2 en primer dedo de mano izquierda. Se reclamaban $86.500.000 por incapacidad física y psíquica, daño extrapatrimonial y gastos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió la demanda condenando a la demandada y a su aseguradora al pago de $16.200.000, distribuidos de la siguiente manera: $13.000.000 por incapacidad psíquica (TEPT con 10% de incapacidad); $3.000.000 por daño extrapatrimonial (daño moral); $200.000 por gastos médicos y farmacéuticos. Se desestimó la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y se rechazó la pretensión de actualización monetaria. Se impusieron costas al demandado y aseguradora, rechazando la excepción de plus petición inexcusable. Fundamentos principales: El Tribunal fundamentó la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos: "En el presente caso, la citada en garantía invocó el hecho de la víctima indicando que había otros vehículos detenidos dándole paso a la demandada y que el actor avanzó produciéndose el impacto. Sumó a ello otras circunstancias como la ausencia registro, de seguro y de identificación dominial del motovehículo. Ahora bien, estas circunstancias permanecieron en su sola invocación, ya que ninguna prueba se produjo destinada a su comprobación (art. 354 y 375 del C.P.C.C.)." Sobre la aplicación de responsabilidad objetiva, el Tribunal estableció: "Frente a un hecho al que le resulta aplicable la norma, entonces, y el ceñido factor de atribución, corresponderá al demandado la prueba de las eximentes de la relación causal que el código consagra en el art. 1736. Frente a la presunción de adecuación causal, entonces, corresponderá a quien alega la causa ajena su acreditación (arts. 1729, 1730, 1731 del C.C.C.N.). [...] En su mérito y conforme el factor de atribución objetivo y la orfandad probatoria de la citada en garantía para probar la ruptura del nexo causal, se admitirá la demanda promovida (arts. 330, 354, 375, 384, 457 y 474 del C.P.C.C.; 1716, 1717, 1722, 1723, 1726, 1727, 1729, 1734, 1736 y cc. del C.C.C.N.)." Respecto de la cobertura asegurativa, el Tribunal precisó: "La condena aquí dispuesta contra el demandado resultará extensiva a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, dejando constancia que deberá responder hasta el límite de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil vigente a la fecha de esta decisión por cuanto es en este momento en el cual se ha valuado la indemnización." Sobre el cálculo de indemnización por incapacidad psíquica, el Tribunal expresó: "Por ende, meritando el informe pericial psicológico; la edad de la víctima a la fecha del hecho (31 años); y sin otros elementos que permitan establecer las condiciones laborales y de vida; estimo adecuado fijar, a valores actuales, una indemnización por este rubro en la suma de $ 13.000.000.
- (art. 1716, 1737, 1738, 1739 del C.C.C.N.; 375, 384, 456, 474 del C.P.C.C.)." En relación a la reparación integral de daños, el Tribunal sostuvo: "La reparación que debe otorgarse buscará indemnizar la afectación que el hecho dañoso produjo en las múltiples esferas: su vida de relación, sus tareas hogareñas, el tiempo destinado al esparcimiento, las actividades culturales. Y es en esa línea amplia que el art. 1738 del C.C.C.N. ha introducido la noción de proyecto de vida como un bien a proteger y sobre el cual se pueden generar consecuencias que deban ser indemnizadas."

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