COMERCIO ELIAS LEON C/ BASSO MACARENA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocasionado por maniobra imprudente de la demandada. El Tribunal admite la demanda y condena al demandado y su aseguradora al pago de $16.200.000 aplicando responsabilidad objetiva por circulación de vehículo.
Quién demanda: Elías León Comercio, quien resultó lesionado en accidente de tránsito.
¿A quién se demanda?
Macarena Daniela Basso (conductora del vehículo Chevrolet Corsa dominio HBT-349) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2023, a las 20:30 horas, en calle 137 entre 33 y 32 de La Plata. El actor circulaba en motocicleta Keller 110 cuando la demandada, conduciendo su automóvil Chevrolet Corsa, realizó una maniobra imprudente para ingresar a una estación de servicio sin respetar la circulación del actor, causándole fractura expuesta F2 en primer dedo de mano izquierda. Se reclamaban $86.500.000 por incapacidad física y psíquica, daño extrapatrimonial y gastos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal admitió la demanda condenando a la demandada y a su aseguradora al pago de $16.200.000, distribuidos de la siguiente manera: $13.000.000 por incapacidad psíquica (TEPT con 10% de incapacidad); $3.000.000 por daño extrapatrimonial (daño moral); $200.000 por gastos médicos y farmacéuticos. Se desestimó la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y se rechazó la pretensión de actualización monetaria. Se impusieron costas al demandado y aseguradora, rechazando la excepción de plus petición inexcusable.
Fundamentos principales:
El Tribunal fundamentó la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
"En el presente caso, la citada en garantía invocó el hecho de la víctima indicando que había otros vehículos detenidos dándole paso a la demandada y que el actor avanzó produciéndose el impacto. Sumó a ello otras circunstancias como la ausencia registro, de seguro y de identificación dominial del motovehículo. Ahora bien, estas circunstancias permanecieron en su sola invocación, ya que ninguna prueba se produjo destinada a su comprobación (art. 354 y 375 del C.P.C.C.)."
Sobre la aplicación de responsabilidad objetiva, el Tribunal estableció:
"Frente a un hecho al que le resulta aplicable la norma, entonces, y el ceñido factor de atribución, corresponderá al demandado la prueba de las eximentes de la relación causal que el código consagra en el art. 1736. Frente a la presunción de adecuación causal, entonces, corresponderá a quien alega la causa ajena su acreditación (arts. 1729, 1730, 1731 del C.C.C.N.). [...] En su mérito y conforme el factor de atribución objetivo y la orfandad probatoria de la citada en garantía para probar la ruptura del nexo causal, se admitirá la demanda promovida (arts. 330, 354, 375, 384, 457 y 474 del C.P.C.C.; 1716, 1717, 1722, 1723, 1726, 1727, 1729, 1734, 1736 y cc. del C.C.C.N.)."
Respecto de la cobertura asegurativa, el Tribunal precisó:
"La condena aquí dispuesta contra el demandado resultará extensiva a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, dejando constancia que deberá responder hasta el límite de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil vigente a la fecha de esta decisión por cuanto es en este momento en el cual se ha valuado la indemnización."
Sobre el cálculo de indemnización por incapacidad psíquica, el Tribunal expresó:
"Por ende, meritando el informe pericial psicológico; la edad de la víctima a la fecha del hecho (31 años); y sin otros elementos que permitan establecer las condiciones laborales y de vida; estimo adecuado fijar, a valores actuales, una indemnización por este rubro en la suma de $ 13.000.000.
- (art. 1716, 1737, 1738, 1739 del C.C.C.N.; 375, 384, 456, 474 del C.P.C.C.)."
En relación a la reparación integral de daños, el Tribunal sostuvo:
"La reparación que debe otorgarse buscará indemnizar la afectación que el hecho dañoso produjo en las múltiples esferas: su vida de relación, sus tareas hogareñas, el tiempo destinado al esparcimiento, las actividades culturales. Y es en esa línea amplia que el art. 1738 del C.C.C.N. ha introducido la noción de proyecto de vida como un bien a proteger y sobre el cual se pueden generar consecuencias que deban ser indemnizadas."
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