SALTO OSCAR ENRIQUE C/ VELAZTIQUI GREGORIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2021 en la Autopista Panamericana, donde su motocicleta fue embestida por un automóvil Renault 9. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de $ 12.361.950, determinando que éste fue responsable del evento dañoso según las reglas de responsabilidad objetiva del Código Civil y Comercial.
Quién demanda: Oscar Enrique Salto, quien circulaba a bordo de su motocicleta GUERRERO G-110 TRIP, dominio 0860NK, por la Autopista Panamericana.
¿A quién se demanda?
Gregorio Velaztiqui, conductor del automóvil RENAULT 9, dominio TKY-998, y NIVEL SEGUROS S.A., aseguradora del vehículo embistente.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2021, aproximadamente a las 06:35 hs., en la localidad de Boulogne, Partido de San Isidro, incluyendo daños materiales al rodado, lesiones físicas, daño moral, daño psíquico y gastos de farmacia y transporte.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Gregorio Velaztiqui a abonar $ 12.361.950 (doce millones trescientos sesenta y un mil novecientos cincuenta pesos) en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, con intereses al 6% anual desde la mora, y extendió la condena a NIVEL SEGUROS S.A. en los términos de cobertura actual del seguro obligatorio. Asimismo, desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal determinó la responsabilidad del demandado aplicando las reglas del Código Civil y Comercial (ley 26.994) vigentes desde el 1° de agosto de 2015, que rigen para el accidente ocurrido el 14 de mayo de 2021. En lo pertinente, sostuvo:
"En función de la fecha en que ocurrió el siniestro que aquí se investiga -14 de mayo de 2021
- y de la sanción de la ley 26.994, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que derogó el anterior Código Civil aprobado por la ley 340), es que corresponde que el accidente en cuestión sea analizado y resuelto conforme con las reglas de la nueva normativa (art. 7)."
Respecto a la responsabilidad objetiva en casos de daños causados por cosas, el Tribunal expresó: "El riesgo o vicio de la actividad deriva: a) de su naturaleza; b) de los medios empleados; o c) de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes: a) la autorización administrativa para el uso de la cosa; b) la autorización administrativa para la realización de la actividad; ni c) el cumplimiento de las técnicas de prevención."
En cuanto a la prueba de la responsabilidad, el Tribunal confirmó: "En la absolución de posiciones, el demandado reconoció haber embestido con la parte delantera de su rodado la parte trasera de la motocicleta del actor (v. respuesta a la posición tercera del pliego del 28/06/2024). Por otro lado, el perito ingeniero mecánico designado en autos, Alejandro Gabriel Di Tavi, expresó: 'la motocicleta GUERRERO G 110 Trip (dominio A 086 ONK) de la parte actora, ha resultado ser el rodado embestido, en tanto que el automóvil RENAULT 9 (dominio TKY 998) de la parte demandada ha revestido el rol de móvil embistente (v. informe del 30/08/2024)."
Sobre el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa por haber sido atendido por la A.R.T., el Tribunal precisó: "Entiendo que el planteo no puede prosperar, visto que el excepcionante no acreditó los extremos invocados (doctrina del art. 375 del C.P.C.). Si bien ofreció como prueba el libramiento de oficios a INDUSTRIAS ROTOR PUMP Y EXPERTA A.R.T., el mismo fue declarado negligente en su producción (v. providencia del 24/09/2025)."
Sobre la cobertura del seguro obligatorio, el Tribunal sostuvo: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante."
Sobre la incapacidad sobreviniente, el Tribunal expresó: "Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva."
En cuanto al daño moral, el Tribunal sostuvo: "la existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica."
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