SANZA HORACIO RUBEN C/ TELECOM SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Horacio Rubén Sanza demandó a Telecom Argentina S.A. por daños y perjuicios derivados de un fraude de SIM SWAPPING que permitió a terceros acceder a cuentas bancarias de su empresa. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria respecto al daño patrimonial alegado.
Quién demanda: Horacio Rubén Sanza, por derecho propio con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Telecom Argentina S.A., empresa prestadora de servicios de telefonía móvil.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $10.500.000 (o lo que resulte de la prueba) más intereses y costas, derivados de un fraude conocido como "SIM SWAPPING". El actor sostiene que el 9 de febrero de 2023, su línea celular (11-6402-1733) fue bloqueada mostrando "Solo llamadas de Emergencia". Al día siguiente, descubrió que su cuenta empresarial en el Banco Galicia había sido vaciada por completo (aproximadamente $2.000.000 destinados a pagos a proveedores y sueldos) y se había solicitado un préstamo de $265.000, ambas operaciones transferidas a terceros. Investiga que Telecom entregó una tarjeta SIM con su línea a una persona no autorizada el 9 de febrero a las 11:43 horas en la sucursal Florida de Buenos Aires.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por falta de acreditación del daño patrimonial alegado. Imputó las costas del proceso al actor.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "el daño es el elemento o presupuesto central de la responsabilidad civil" y que "siendo que el daño resulta el presupuesto esencial de la acción resarcitoria, su demostración incumbe a quien lo alega (art. 375 del ordenamiento ritual)."
Respecto a la prueba del daño, el Tribunal sostuvo: "el menoscabo alegado no se encuentra acreditado (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.)". El actor acompañó como prueba documental "constancias informáticas de un extracto bancario de la cuenta que atribuye a su empresa (One On One S.R.L.) ante el Banco Galicia y sendas constancias de transferencias electrónicas realizadas el día 9 de febrero de 2023. Toda esa prueba, así como lo hechos que se intentan acreditar por las mismas, fueron desconocidos y negados por su contraria (art. 354 inc. 1 del CPCC)."
El Tribunal destacó un vicio crucial en la prueba digital: "las constancias electrónicas impresas o 'capturas de pantalla' acompañadas como prueba documental al expediente, integran lo que hoy se denomina 'prueba digital'... cuando el documento electrónico se ofrezca como elemento acreditante en cualquier soporte (papel, archivo scaneado, captura de pantalla, CD o DVD, página web, nube o aplicación, etc.), debe acompañarse con el ofrecimiento de algún otro medio probatorio (acta notarial, prueba de informes, prueba pericial, reconocimiento judicial) que ayude al Juez a elaborar su convicción -atravesando el umbral de la simple presunción
- sobre el origen y la no alteración de su contenido; máxime cuando el mismo, tal como sucede en el particular, fue expresamente negado y desconocido, como así la operatoria que se intenta acreditar."
Respecto al informe del Banco Galicia, el Tribunal señaló: "la única prueba evacuada con la entidad bancaria en cuestión, informe que obra adunado en autos con fecha 6/6/2025, en modo alguno refleja la veracidad de las constancias electrónicas acompañadas por el actor en su demanda, limitándose a exhibir el informe, movimientos de la cuenta bancaria durante el mes de febrero pero del año 2025, tal como se requirió en el oficio librado."
El Tribunal aplicó la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires: "Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños hipotéticos o los eventuales" (SCBA, Ac. 46042, S. 23-IV-1992; SCBA, Ac. 52191, S. 05-VII-1996; SCBA, Ac. 89056, S. 03-VIII-2005; SCBA, C. 99513, S. 06-V-2009).
Concluyó: "La acreditación del daño -cuya carga probatoria recae en el legitimado activo
- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable. La prueba del menoscabo, como hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, corre por cuenta de aquellos, debiendo soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés."
Finalmente, rechazó la solicitud de sanciones por temeridad y malicia, considerando que "la conducta desplegada por actora en el litigio, lejos estuvo de configurar las figuras de temeridad y malicia, habiendo accedido a la jurisdicción con una clara pretensión, sobre la cual la demandada pudo ejercer su derecho de defensa sin obstáculo alguno."
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