LUNA DAMIAN ESTEBAN C/ MAIDANA ALEJANDRA ELISABET Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios en accidente de tránsito donde motociclista fue embestido por vehículo. El Tribunal condenó a la conductora a reparar integralmente los daños por incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico, rechazando la defensa de falta de cobertura del seguro.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Damián Esteban Luna, actor que conducía una motocicleta MOTOMEL 125.
Demandado: Alejandra Elisabet Maidana, conductora del vehículo Toyota Corolla dominio MHP-334; Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, aseguradora citada en garantía.
Objeto de la demanda: Reparación integral de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2023 a las 15:30 horas, en Avenida Ángel T. de Alvear (RP 202), Don Torcuato, Tigre, provincia de Buenos Aires. El actor circulaba por el carril derecho cuando la demandada, en igual sentido pero por el carril izquierdo, invadió abruptamente su carril sin señalización previa, colisionando contra la motocicleta y provocando la caída y lesiones del actor.
Decisión del Tribunal:
1. Se hace lugar a la demanda contra Alejandra Elisabet Maidana condenándola a abonar la suma de $26.530.000 (veintiséis millones quinientos treinta mil pesos), integrada por:
- Incapacidad sobreviniente y tratamiento kinésico: $12.950.000
- Daño moral: $6.500.000
- Daño psíquico y tratamiento psicológico: $7.020.000
- Gastos de farmacia: $30.000
- Gastos de transporte/traslados: $30.000
2. Se rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Aunque la póliza se encontraba suspendida por falta de pago al momento del siniestro (13/01/2023), la aseguradora fue desestimada como demandada.
Fundamentos principales:
El Tribunal estableció que: "El silencio guardado por la demandada Alejandra Elisabet Maidana frente al traslado de la acción que se le promueve, permite que se tenga por auténtica la documentación adjuntada y por ciertos los hechos pertinentes y lícitos reseñados (artículo 354 inciso primero del Código Procesal). Asimismo, el hecho de no contestar la demanda le hizo perder a la parte accionada toda posibilidad de producir prueba hábil tendiente a desvirtuar la presunción creada por su rebeldía, dada la naturaleza sumaria del presente juicio (arts. 59, 60 y 484 del Código Procesal)."
Respecto a la responsabilidad civil, el Tribunal aplicó las disposiciones de los artículos 1757 y siguientes del Código Civil y Comercial, estableciendo que "la responsabilidad es objetiva" en materia de actividades riesgosas como la conducción de vehículos. La prueba testimonial producida por Brenda Tatiana Silvera, testigo presencial del accidente, "ratifica los dichos del actor" al exponer que "el accidente se produjo cuando un auto, que circulaba por la calle Alvear en Don Torcuato, al doblar hacia su derecha por la calle María, embistió una motocicleta que se desplazaba a su derecha, cayendo al piso el motociclista, el que se lesionó."
En materia de incapacidad sobreviniente, el Tribunal citó jurisprudencia que establece: "la incapacidad sobreviniente [es] la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento" (S.C.B.A., Ac. 42.528 del 19/6/90). El peritaje médico determinó compromiso de columna cervical (7%), codo derecho (4%), muñeca derecha (4%) y rodilla derecha (2%), con recomendación de tratamiento fisioterápico de 30 sesiones a razón de 2 por semana. El Tribunal consideró que "la suma de $12.950.000 repara adecuadamente este aspecto del reclamo."
Para el daño moral, el Tribunal expresó: "La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655)." Asimismo citó el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros").
Respecto a la defensa de no seguro, el Tribunal confirmó que "en el momento en que se produjo el siniestro de autos (13/01/2023), la cobertura se encontraba suspendida" según la pericia contable, aunque reconoció que la aseguradora cursó notificación de declinación de cobertura posteriormente (03/02/2023).
En materia de intereses, el Tribunal adoptó el criterio reciente de la Suprema Corte bonaerense: "los rubros determinados en el CONSIDERANDO que antecede, fijados a valores actuales, devengaran intereses al 6% anual desde la mora (en este caso con la ocurrencia del hecho, el 13/01/2023) hasta la presente sentencia; debiendo aplicarse luego la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la fecha del efectivo pago."
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