ASTEAZARAN CAROLINA YAMILA C/ PAIN JORGE ORLANDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios tras sufrir lesiones en un colectivo por una maniobra brusca del conductor. El Tribunal condenó al transportista y su aseguradora al pago de $14.150.000 por incapacidad psíquica, gastos médicos y daño moral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Carolina Yamila Asteazaran
Demandados: Jorge Orlando Pain (conductor); Empresa San Vicente S.A.T. (explotadora del servicio); Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora)
Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas el 12/09/2013 cuando, siendo pasajera del interno 139 de la línea de colectivos 51, el conductor efectuó una maniobra brusca que causó que la actora fuera despedida hacia la parte delantera del vehículo. Solicitaba indemnización por incapacidad física y psíquica, gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, elementos ortopédicos, traslados, tratamientos psicoterapéuticos y médicos futuros, además de daño moral. El monto inicial reclamado era de $246.500.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de $14.150.000, distribuido de la siguiente manera:
- Incapacidad psíquica sobreviniente (15%): $10.500.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y tratamientos: $500.000
- Daño moral: $3.150.000
La condena se extiende a Protección Mutual hasta el límite de $676.000.000 según la Resolución SSN 589/2025. Empresa San Vicente debe asumir el pago de la franquicia pactada de $3.380.000 más intereses, costos y costas.
Fundamentos principales:
"El artículo 184 del Código de Comercio establece que '(e)n caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable'. La norma, que se extiende por analogía a cualquier medio de transporte de personas, coloca en cabeza del transportista una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, de modo que cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a su responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes prescriptos legalmente."
El Tribunal acreditó el hecho mediante testimonial de Marina Isabel Davalos y Jorge Ramírez, quienes presenciaron cómo el colectivo realizó una maniobra brusca que lo subió a la vereda. Ambos testigos coincidieron en que descendió una mujer lesionada identificable con la actora. Rechazó la defensa de los demandados que atribuía el hecho a la irrupción de un vehículo tercero, por no existir prueba objetiva que lo respaldara.
Respecto de la incapacidad física (cervicalgia y lumbalgia), rechazó la indemnización por falta de contemporaneidad diagnóstica: "en la constancia de atención por guardia remitida por la Clínica IMA no se consigna tal diagnóstico, ni existen otros exámenes contemporáneos a la fecha del hecho materia de litis que lo avalen."
Aceptó íntegramente la pericia del Dr. Roberto Daniel Cabrera respecto de la incapacidad psíquica: "la denominada 'incapacidad sobreviniente' alude a la secuela o disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento. El daño en sentido jurídico no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud), sino a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales."
Para la cuantificación de la incapacidad del 15%, aplicó la fórmula de actualidad a la fecha del pronunciamiento utilizando el salario mínimo vital y móvil vigente ($367.800), una tasa de descuento del 6% anual y un período de percepción hasta los 75 años, considerando que la actora tenía 23 años al momento del hecho.
Sobre el daño moral, expresó: "No tengo dudas que las lesiones experimentadas han producido en las víctimas padecimientos y sufrimientos que alteraron su estado espiritual. Las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida permiten asumir que el solo hecho del obrar antijurídico acredita el daño moral."
Respecto de la cobertura aseguradora, el Tribunal consideró que "el seguro obligatorio no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador, sino que también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos," por lo que aplicó el límite de cobertura vigente al momento de la sentencia ($676.000.000) y no el del siniestro, argumentando que "una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la SSN y el principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño."
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