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H.J.V. Y OTRO/A C/ C.D.G. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil con lesiones graves. El Tribunal condenó al conductor y propietario del vehículo Suran por invadir la mano contraria de circulación, acreditándose negligencia mediante pericia mecánica.

Responsabilidad civil automotriz Teoria del riesgo creado Accidente de transito Dano fisico Dano psicologico Dano estetico Dano moral Pericia mecanica Invasion de mano contraria Negligencia en conduccion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: H.J.V. y J.M.D. Demandado: C.D.G. (conductor y titular registral del vehículo Volkswagen Suran dominio LOS204); F.F.E. (asegurada propietaria del vehículo); COMPAÑIA DE SEGUROS (citada en garantía conforme art. 118 ley 17.418). Objeto del reclamo: Reparación integral de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2023 a las 17:45 horas aproximadamente en la intersección de calle Vieytes con Av. Eva Perón, Localidad de Libertad, Partido de Merlo. Los actores circulaban en motocicleta Honda XR 250 Tornado cuando fueron impactados por el vehículo Suran que invadió la mano contraria al realizar maniobra de giro a la derecha. Se reclamó suma total de $38.695.000.
- comprendiendo: para H.J.V., daño físico ($20.000.000.-), gastos médicos y medicamentos ($1.000.000.-), daño estético ($3.500.000.-), daño psicológico ($7.000.000.-), tratamiento psicoterapéutico ($1.152.000.-), daño moral ($4.000.000.-) y gastos de mediación ($43.000.-); para J.M.D., daño material ($2.000.000.-). Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar a H.J.V. la suma de $22.600.000.
- (pesos veintidós millones seiscientos mil) y a J.M.D. la suma de $800.000.
- (pesos ochocientos mil), más intereses desde la fecha del evento (23/10/2023), con costas a cargo de la parte vencida. Fundamentos principales: El Tribunal estableció inicialmente que se trata de un accidente de tránsito donde resulta aplicable la teoría del riesgo creado conforme arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Bajo este régimen de responsabilidad objetiva, "la víctima le basta probar la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos, no necesitando en cambio demostrar la culpa del agente dado que existe sobre éste una presunción legal que sólo se inhibe probando las causas de exoneración de responsabilidad." En cuanto a la acreditación de los hechos, la sentencia expone: "Sentado ello, analizando la prueba producida conforme las reglas de la sana critica (art. 384 del CPCC), consistente en la pericia mecánica referida precedentemente, y el propio reconocimiento expuesto por la parte demandada en la denuncia de siniestro acompañada, ha quedado debidamente acreditado que el siniestro se produjo en circunstancias en que los actores se encontraban circulando por la calle Vieytes, mientras que el demandado lo hacia por la calle Eva Perón, y al llegar a la intersección con la arteria mencionada, este último realiza una maniobra de giro a la derecha a los fines de incorporarse a esta última, invadió la mano contraria de circulación de la arteria Vieytes -por donde circulaban los actores
- incumpliendo asi la norma de tránsito y produciendo con dicho accionar negligente, el siniestro de autos." La pericia en ingeniería mecánica fue decisiva: "El profesional expone que la motocicleta inspeccionada presenta daños en su lateral izquierdo que afectaron los carenados de ese lateral e, incluso, deformaron el cuadro de la misma; y que no se observan daños sobre el frente de la máquina. Indica que, a su vez, el automóvil del demandado presenta daños en su vértice delantero izquierdo y óptica izquierda que son concordantes con los daños de la moto; y que estas dos razones permitan informar que existió un contacto entre el frente izquierdo del rodado mayor y el lateral izquierdo de la moto." El perito concluyó que "la mecánica relatada en la demanda resulta verosímil y guarda relación de causalidad con los daños sufridos por los rodados, la geometría y características del lugar. Manifiesta que en el giro no se debe invadir la mano contraria y si, por condiciones puntuales debe circular por el contramano, debe ceder el paso a quien circula reglamentariamente; y que en este caso, aparentemente, el demandado invadió la mano contraria e incumplió la norma de tránsito." Respecto de los rubros indemnizables, el Tribunal analizó la daño físico, estético y psicológico conjuntamente, considerando la jurisprudencia departamental que sostiene: "La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc." La pericia médica acreditó incapacidad física parcial y permanente del 15,39% compuesta por fractura de platillo tibial (2%), secuela estética (4,94%) y presencia de cuerpos extraños múltiples (9%). La pericia psicológica determinó Trastorno depresivo persistente (distimia) estimado en 10% de incapacidad, recomendando tratamiento psicológico de 3 meses a sesión semanal con costo estimado entre $28.000 y $35.000 por sesión. En relación al daño moral, el Tribunal citó jurisprudencia provincial que define: "El daño moral constituye la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho antijurídico." Respecto del límite de cobertura del seguro, el Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Causa C. 122.588, González c/ Acosta) que establece que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual." El Tribunal concluyó que el límite de $39.000.000.
- invocado por la aseguradora no resultaba de aplicación, determinándose conforme lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente al momento del pago.

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