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G.S.E. Y OTRO/A C/ A.C.S.L. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Padres demandaron por la muerte de su hijo en accidente de tránsito causado por giro imprudente de vehículo. El Tribunal condenó al conductor y su aseguradora al pago de cuarenta millones trescientos mil pesos a cada progenitor, rechazando la defensa de caducidad de cobertura.

Quién demanda: G.S.E. y R.J.A., padres de quien en vida fuera R.F.O., por derecho propio y como herederos forzosos.

¿A quién se demanda?

S.L.L., en carácter de conductor del vehículo Chevrolet Corsa Classic Dominio IGS993, y COMPAÑIA DE SEGUROS, citada en garantía conforme art. 118 de la Ley 17.418.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de R.F.O. ocurrida el 1/6/2023 a las 20:00 horas aproximadamente en la Avenida Eva Perón a la altura de la calle Almagro, localidad de Libertad, partido de Merlo. La demanda originalmente peticionaba la suma de $171.840.000, distribuida en: valor vida, daño moral, tratamiento psicológico, daño psicológico, gastos de sepelio y reparación del motovehículo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó al demandado S.L.L. y a la aseguradora COMPAÑIA DE SEGUROS a pagar a cada uno de los actores (G.S.E. y R.J.A.) la suma de $40.300.000 (cuarenta millones trescientos mil pesos), distribuida de la siguiente forma:
- Valor vida: $20.000.000
- Daño moral y Daño psicológico: $20.000.000 (conjuntamente)
- Gastos de sepelio: $300.000
- Tratamiento psicológico: Rechazado por falta de prueba pericial
- Reparación del motovehículo: Rechazado por falta de prueba pericial Se rechazó la defensa de caducidad de cobertura opuesta por la aseguradora. Se determinó que el límite de cobertura de $39.000.000 invocado por la aseguradora es irrazonable y no resulta de aplicación, debiendo aplicarse el límite vigente al momento del efectivo pago según la Superintendencia de Seguros de la Nación. Fundamentos principales de la decisión: 1. Responsabilidad Civil Objetiva: "Ello así, de conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, ademas de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno." El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado regulada en los arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Conforme esta teoría, a la víctima le basta probar la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos, sin necesidad de demostrar culpa, pues existe una presunción legal sobre el demandado que sólo se inhibe probando las causas de exoneración de responsabilidad. 2. Determinación de los Hechos: "En autos, el demandado ha sido declarado rebelde, lo que torna aplicable los principios consagrados en los arts. 60 y 354 inc. 1º del CPCC, que autorizan al Juez, en principio, a tener por ciertos los hechos lícitos y conducentes invocados en la misma, como así también por reconocida la documentación a ella acompañada." A pesar de la rebeldía del demandado, el Tribunal evaluó la prueba producida por el actor. Del análisis de la causa penal (Juzgado Correccional N° 1, sentencia del 25/3/2024), surge que: "el automóvil comandado por S.L.L. invadió repentinamente la calzada principal de la Av. Eva Perón, partiendo desde una posición que no lo habilitaba -desde el cordón de la vereda opuesta-, con la intención de tomar la calle Almagro. Y que, por detrás de dicho vehículo, y con señal lumínica de semáforo que lo habilitaba, circulaba el motovehículo comandado por el infortunado R.F.O." La sentencia penal concluyó que S.L.L. "en ese momento comenzaba a circular por la misma avenida y con el mismo sentido, pero que imprevistamente realizó un prohibido giro de su vehículo hacia la izquierda con la intención de tomar la calle Oribe, razón por la cual es posible concluir que el automóvil que conducía el acusado revistió el carácter participativo de 'embestidor', mientras que la motocicleta de las víctimas el de 'embestido'." El Tribunal concluyó: "no caben dudas de que la colisión se produjo cuando el vehículo marca Chevrolet Corsa Clasic Dominio IGS-993 conducido por el demandado, se atravesó en la trayectoria de la motocicleta al realizar una maniobra de giro a la izquierda a los fines de incorporarse a la arteria Oribe, sin respectar los cuidados que se deben tener presentes a los fines de realizar dicha maniobra (art. 384 del CPCC)." 3. Rechazo de la Caducidad de Cobertura: "En consecuencia, aun cuando pudiera tenerse por acreditado que el asegurado omitió acompañar la documentación requerida por la aseguradora, dicho incumplimiento constituye una circunstancia sobreviniente al siniestro que únicamente produce efectos en la relación interna entre las partes del contrato de seguro, sin resultar oponible al actor en los términos del art. 118 de la Ley 17.418." El Tribunal rechazó la defensa de caducidad de cobertura basándose en el art. 118, tercer párrafo, de la Ley 17.418, que expresamente prohíbe al asegurador oponer al tercero damnificado las defensas nacidas con posterioridad al siniestro. La omisión del asegurado en proporcionar documentación es una defensa sobreviniente al evento dañoso y, por tanto, inoponible a los actores. 4. Límite de Cobertura Irrazonable: El Tribunal aplicó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (causa C. 122.588 del 18/5/2021), considerando que: "a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante." Concluyó que "el límite de cobertura invocado, es en la actualidad irrazonable y por lo tanto no resultaría de aplicación; por lo cual, el límite de cobertura se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente al momento del efectivo pago." 5. Valuación del Daño por Muerte: "La vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, porque no está en el comercio ni integraba el patrimonio de los sobrevivientes; el daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal

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