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CARRIZO OLGA ESTELA C/ SUAREZ NATALIA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO

La propietaria demanda desalojo contra quien ocupa sin título su inmueble en Mar del Plata. El tribunal condenó a la demandada a desalojar el predio en diez días, reconociendo la legitimación activa de la actora como poseedora y considerando a la ocupante como intrusa.

1. desalojo 2. falta de pago / comodato incumplido 3. legitimacion activa 4. ocupante intrusa 5. tenencia precaria 6. rebeldia procesal 7. presuncion de verdad 8. inmueble urbano 9. proceso sumario 10. posesion sin titulo

Quién demanda: Olga Estela Carrizo, asistida por los Dres. Walter Ismael Llona y Natalia Isabel Martin.

¿A quién se demanda?

María Natalia Suarez y/o contra quien resulte ocupante del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble ubicado en calle 208 nro. 17 entre 1 y 3 del Barrio Parque Hermoso de Mar del Plata (Nomenclatura catastral: Circunscripción IV, Sección J, Manzana 11, Parcela 4, Matrícula 267522 (045) Partida inmobiliaria 045-157.220). La actora refiere que en 2017 su sobrino Carlos Gabriel Carrizo junto a la demandada le pidieron en comodato parte del terreno para instalar una casilla, por unos meses. El tiempo transcurrió sin que abonaran nada ni cumplieran su promesa de mudarse. A comienzos de 2023 se separan, quedando la demandada en la finca, donde comenzó a construir sin autorización, negándole acceso a su propiedad.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días de quedar firme o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas a la demandada. Se desestimó el pedido de declaración de temeridad y malicia. Fundamentos principales de la decisión: "El desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso (SCBA, Ac 50546, autos 'Bianchi de Oneto, Beatriz y otros c/ Misto, Hugo Ulises y otros s/ Desalojo', del 22-2-1994)." "En primer lugar debo recordar que el silencio o la falta de contestación de la demanda tiene como efecto principal el reconocimiento y autenticidad de la documentación aportada por la actora y constituye una presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en la demanda (art. 354 y concds. del CPCC)." "A la luz de las premisas expuestas, y no habiendo sido contestada la demanda, corresponde en los términos del art. 60 y 354 inc. 1° del C.P.C.C. tener por reconocido que la demandada no posee un título que justifique la ocupación de la vivienda ubicado en calle 208 nro. 17 entre calle 1 y 3 del Barrio Parque Hermoso (arts. 354, 384 y concds. del C.P.C.C.)." "Del mandamiento anejado a la presentación del 7/8/2024, se desprende que al momento del diligenciamiento del mismo la finca se encontraba ocupada por la Sra. Natalia Suarez quien reconoce expresamente que vive hace 9 años allí junto a sus tres hijos, que carece de documentación y que el terreno donde se asienta su vivienda pertenece a la Sra. Carrizo, lo que a las claras demuestra su calidad de intrusa (art. 384 y cdtes. del CPC)." "La jurisprudencia bonaerense ha señalado en forma conteste que 'El proceso de desalojo es una acción personal dada a favor de quien tiene derecho a recuperar la tenencia del inmueble contra aquél que, a su vez, tiene la obligación exigible de restituirla al pretensor. Así, la legitimación activa no solo puede encontrarse en cabeza de quien detenta el dominio del inmueble, sino también de todo aquel que sea titular del derecho de uso y goce, ya sea en carácter de propietario, poseedor, locador, usufructuario o usuario...' (CC0002 SM 69482 RSD-212/15 S 03/09/2015)." Respecto al rechazo de la declaración de temeridad y malicia: "Lo que se sanciona, con la temeridad y malicia, es la utilización arbitraria, manifiesta y sistemática de defensas palmariamente improcedentes, destinadas a entorpecer el avance del proceso o perjudicar al adversario en contraposición a los fines de aquél. Del análisis de la causa, no se advierte que la demandada utilizara herramientas defensivas innecesarias o dilatorias, por lo que no corresponden las sanciones previstas en el artículo 45 de la ley adjetiva que sólo apuntan a punir la conducta procesal maliciosa, supuesto que no se configura en autos."

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