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CASCARDO ENRIQUE Y OTRO/A C/ BIANCHI FRANCO MAXIMILIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde el demandado violó la prioridad de paso. El Tribunal condenó al demandado por responsabilidad objetiva bajo el régimen de riesgo creado, admitiendo indemnizaciones por gastos de reparación, daño moral y tratamiento psicológico.

Quién demanda: Enrique Cascardo y Mónica Josefina Simsic

¿A quién se demanda?

Franco Maximiliano Bianchi (en su calidad de guardián del vehículo) y Triunfo Coop. de Seguros Ltda. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2021 en la intersección de calles 11 de Septiembre y San Luis de Mar del Plata. El demandado circulaba en un Chevrolet Corsa y embistió el Renault 19 de los actores. Se reclaman gastos de arreglo ($262.060.-), gastos médicos ($45.000.-), pérdida de valor venal ($15.000.-), incapacidad sobreviniente ($800.000.-), daño moral ($750.000.-), daño psicológico ($150.000.-) y daño punitivo ($500.000.-), por un total inicial de $2.522.060.-

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a Franco Maximiliano Bianchi y de manera concurrente a la aseguradora Triunfo Coop. de Seguros Ltda. al pago de $5.920.000.
- (más ajustes por determinaciones pendientes), por concepto de: gastos de arreglo del automotor ($1.018.400.
- actualizado por IPC), gastos médicos, farmacéuticos y transporte ($500.000.-), privación de uso del vehículo ($420.000.-), desvalorización venal (a determinarse), daño moral para Mónica Josefina Simsic ($3.000.000.-), daño moral para Enrique Cascardo ($2.000.000.-), y terapia psicológica ($15.000.
- por sesión, 52 sesiones, actualizado por IPC). Se rechazó la incapacidad sobreviniente y el daño punitivo. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que existe responsabilidad objetiva conforme al artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que aplica el régimen de riesgo creado previsto en el artículo 1757 del mismo código para daños causados por circulación de vehículos. En este régimen, "la prueba de las eximentes corresponde a quien la alega" (art. 1734 CCyC). Respecto de la atribución de responsabilidad, el Tribunal expone: "Como punto de partida, observo que teniendo en cuenta el sentido de circulación otorgado a las arterias que integran la encrucijada epicentro del evento, el automotor Renault 19 gozaba de prioridad de paso por contar con la derecha. El art. 41 de la ley de tránsito nacional N° 24.449 dispone que 'Todo conductor debe ceder siempre el paso en la encrucijadas al que cruza desde su derecha...Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...'" El Tribunal enfatiza que "la Ley Nacional de Tránsito expresamente dispone que 'se presume responsable' del accidente a aquél que carecía de la preferencia o que cometió una infracción relacionada con su causa, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron (art. 64 segundo párrafo. de la LNT)". El Tribunal analiza que la defensa demandada no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad. "Decididamente, la antedicha presunción de responsabilidad no ha podido ser enervada total ni parcialmente por la parte demandada y la citada en garantía. En primer lugar, no se pudo probar que, al momento de producirse el choque, el Chevrolet Corsa conducido por el demandado tuviera un marcado grado de adelantamiento en el cruce en relación al otro automotor. En efecto, el perito mecánico no pudo determinar la mecánica precisa del hecho". Agrega que "el lugar de impacto de un móvil no es por sí solo demostrativo de lo avanzado que se podría encontrar en el cruce de la bocacalle, pues en definitiva todo depende de la velocidad impuesta a ambos móviles o de las maniobras de esquive o frenado que puedan haber intentado cada uno de los conductores". Sobre la posición de embistente vs. embestido, el Tribunal cita jurisprudencia de Casación: "la presunción de culpa del conductor del automotor que embiste no puede prevalecer sobre a referente prioridad de paso en el cruce de las bocacalles (...) Más aún cuando es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante un simple recurso de un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad...". Respecto de la actualización de la suma asegurada, el Tribunal expresa: "Indiscutiblemente, el tema de la suma asegurada adquiere relevancia cuando se conjuga el tiempo que debe transitarse por un proceso judicial y la inflación constante que azota a nuestro país, provocando que el importe nominal consignado en la póliza sufra una incesante merma en su valor real. En ese marco, considero que mantener inalterada la suma asegurada a valores históricos, no solo configura una injusticia notoria para el asegurado que tiene la expectativa razonable de que su aseguradora lo mantenga indemne por el verdadero valor que representaría en la actualidad el importe primigeniamente acordado, sino también que implica un enriquecimiento indebido de la compañía aseguradora". En cuanto al daño moral, el Tribunal expresa: "el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona". Para Mónica Josefina Simsic otorga $3.000.000.
- considerando "la leve lesión sufrida por la actora, el agravamiento de su afección psíquica preexistente, los estudios a los que se debió someter, sumado a la circunstancia de tener que atravesar un proceso judicial siempre desgastante e incierto en su resultado". Para Enrique Cascardo otorga $2.000.000.
- por "las molestias provocadas por la indisponibilidad del automotor", "la situación del actor que tuvo que procurar obtener presupuestos para la reparación del automotor, gestionar el reclamo ante la compañía de seguros, e incluso transitar un proceso judicial para el reconocimiento de su derecho subjetivo", considerando especialmente "la pérdida del tan preciado bien que es el 'tiempo'". Sobre la incapacidad sobreviniente, el Tribunal rechaza este rubro: "La pericia médica indicó que: '...la actora Simsic Mónica Josefina presenta fibromialgia, enfermedad poliarticular, escoliosis en su columna vertebral, preexistencias que datan aproximadamente desde el año 2015...no evidenciando a la fecha agravación o nuevas secuelas relacionadas con los hechos de fecha 26 04 del año 2021'". Concluye: "De este modo, concluyo que la minusvalía que sufre la actora, no tiene relación causal con el siniestro de marras (art. 1726 del CCyC)". Respecto del daño punitivo, el Tribunal rechaza su procedencia: "La relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor (art. 3 de la ley 24.240 t.o. y art. 1092 del CCyC)...En suma, en función de lo expuesto, estimando que no existe relación de consumo entre la víctima y la compañía de seguros, deviene inadmisible la aplicación del estatuto del consumidor, y, como correlato, corresponde denegar el otorgamiento del daño punitivo peticionado". Finalmente, sobre los intereses, el Tribunal adopta criterio reciente de la Suprema Corte Provincial que rechaza la tasa pasiva: "En este estado de cosas, la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconoc

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