LAVANDERA DIEGO C/ RAVAINERA ERNESTO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocasionado por un automóvil que lo embestió mientras conducía su motocicleta. El Tribunal rechazó la invocación de culpa de la víctima y condenó a los demandados a abonar la indemnización por responsabilidad objetiva del vehículo, desestimando parcialmente los montos pretendidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quien demanda (Actor): Diego Lavandera
A quién se demanda (Demandado): Ernesto Oscar Ravainera y Guadalupe Martina Ravainera Contreras (demandados principales, declarados en rebeldía); Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA (citada en garantía).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2024, a las 21:00 horas, en la intersección de avenida Champagnat y calle 9 de Julio de Mar del Plata. El actor circulaba en motocicleta marca Gillera Smash (dominio A118BUV) por el carril lento a velocidad reglamentaria cuando fue embestido por un automóvil Renault Sandero (dominio AC282MG) que lo encerró sin previo aviso, provocando su caída y lesiones. Se reclamaban: incapacidad sobreviniente ($70.000.000), gastos de farmacia y traslados ($9.000.000), daño moral ($30.000.000), lucro cesante ($8.400.000) y daño punitivo ($1.000.000), por un total de $118.400.000.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados y a la aseguradora (en la medida del seguro) al pago de $16.954.370 más intereses. Se rechazaron los reclamos por lucro cesante y daño punitivo, mientras que se redujeron significativamente los montos de incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral respecto de lo solicitado.
Fundamentos principales de la decisión:
La responsabilidad de los demandados se fundó en la responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial. El Tribunal estableció:
"En primer lugar, corresponde aclarar que dada la fecha del acontecimiento que nos ocupa (27 de febrero del 2024), es de aplicación la normativa del nuevo Código Civil y Comercial, específicamente el artículo 1757 que regula la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas, de aplicación a los daños causados por la intervención de vehículos conforme artículo 1769 del mismo cuerpo normativo. En efecto, esta última norma prevé para los accidentes de tránsito la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. Por su parte el citado artículo 1757 trata la responsabilidad -objetiva
- por el riesgo de la cosa y establece que 'Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención'."
Respecto a la carga probatoria y la rebeldía de los demandados:
"En el marco legal en que ha quedado encuadrada la cuestión, no es el actor quien tiene la carga de acreditar la mecánica del accidente, bastándole con acreditar el hecho y el daño, y atento la falta de contestación de los demandados -y los efectos de la rebeldía, que permite presumir como ciertos los hechos invocados por aquél-, es en este caso la aseguradora quien debió probar la eximente invocada, desvirtuando el relato de los hechos efectuado por el actor en su demanda (arts. 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 del CCCN; arts. 375, 384 del CPCC), cosa que no ha sucedido. El accionante cumplió con su carga de acreditar la ocurrencia del hecho."
Respecto a la prueba testimonial:
"La única testigo presencial del hecho, Elizabeth Reyna Capelli, dio detalles por demás elocuentes de como ocurrió el accidente, dando suficientes razones de sus dichos, en total coincidencia con el relato efectuado por el actor (arts. 375, 384 y 456 del CPCC). Señaló que venía circulando detrás del actor y vio como el vehículo de la parte demandada encerró a la moto de aquél, lo que motivó que cayera al asfalto, por lo que también tuvo que frenar ella."
Sobre la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó fórmulas matemáticas según el artículo 1746 del CCyC:
"Para cuantificar el valor presente de la pérdida de chance frustrada, tendré en cuenta las siguientes variables: (a) la edad de la víctima a la fecha del hecho -47 años; (b) una tasa de descuento pura del 4%; c) una renta mensual computable que a falta de acreditación de haberes por parte del actor, tendré en cuenta como parámetro el salario mínimo vital y móvil a la fecha de esta sentencia, el que asciende a la suma de $372.400 (cfr. Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social n° 9/2025) multiplicado por 13 a los fines de incluir el S.A.C., que arroja un promedio anual inicial de $4.841.200; y d) un porcentaje de incapacidad del 12%, las que aplicadas a la fórmula "Acciarri", da un total de $9.958.518, suma a la que corresponde añadir un plus -que estimo ante la falta de otros parámetros en un 10%
- por los aspectos comprensivos de las demás potencilidades genéricas económicamente valorables de su capacidad vital, lo que arroja la suma de $10.954.370."
Respecto al rechazo del lucro cesante:
"En efecto, si bien es cierto que se acreditó en autos que las lesiones sufridas le ocasionaron al pretendiente una incapacidad laboral transitoria (ver pericia del 10/2/25; arts. 375, 384 y 474 del CPCC), no lo es menos que no se ha demostrado acabadamente la actividad laboral alegada, y los ingresos caídos. (art. 375 del CPCC). A tales fines, como lo ha resuelto la jurisprudencia (Cám. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, Sala I, causa 4001, RSD 20-01 del 23/4/01), considero que no es suficiente la declaración de testigos."
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