BENITEZ DYLAN HERNAN C/ REY ROSAS ALEJANDRO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2024 en intersección de calles Sourdeaux y Arroyo. El Tribunal condenó al demandado a abonar $58.717.500 por responsabilidad objetiva, rechazando la alegación de culpa exclusiva de la víctima.
Quién demanda: Dylan Hernán Benítez, conductor de motocicleta Honda modelo WAVE 110 S, dominio A124YIN.
¿A quién se demanda?
Alejandro José Rey Rosas, en calidad de conductor, titular registral y asegurado del vehículo Suzuki modelo Fun, dominio FBR207; y Caja de Seguros Sociedad Anónima, citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización integral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2024 a las 20:10 horas, en la intersección de calles Sourdeaux y Arroyo, localidad de Bella Vista, partido de San Miguel. El actor circulaba correctamente por calle Sourdeaux cuando fue embestido lateralmente por el vehículo del demandado, que realizaba un giro a la izquierda sin respetar la prioridad de paso. Se reclamaron gastos médicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar $58.717.500 más intereses al 8% anual desde el 27 de marzo de 2024 hasta el pago efectivo. La condena se hace extensiva a la aseguradora dentro de los límites de la cobertura conforme a la Ley 17.418. Se imponen costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que el caso se encuadra en la teoría del riesgo creado contenida en los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, aplicándose responsabilidad objetiva: "El factor objetivo de atribución de responsabilidad, derivado precisamente de la propiedad o guarda, o simple uso de la cosa inanimada 'riesgosa', prescinde en términos absolutos de la consideración del factor subjetivo 'culpa' del propietario o guardián, a quienes sólo resta como única posibilidad de eximición de responsabilidad, probar fehacientemente la interrupción del nexo causal vinculante demostrando la incidencia del damnificado -culpa de la víctima-, o el hecho de un tercero por quien no deba responder y/o caso fortuito."
Respecto de la defensa alegada por el demandado y la aseguradora respecto de culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal sostuvo: "la carga de la prueba de las circunstancias que configuran la culpa de la víctima o de un tercero, pesa sobre quien la afirma, por imperativo de la norma sustancial citada y de las previsiones del art. 375 del CPCC." Concluyó que "no existe acreditada la incidencia de la conducta de la víctima y/o un tercero en la producción del evento ya que tanto los demandados como la citada en garantía no han producido pruebas a tales efectos."
El análisis de la pericia mecánica del Ingeniero Pablo Christian Fabal fue determinante. En audiencia de vista de causa, el perito expresó: "El demandado está entrando en una t, o sea, él está obligado a doblar...cuando entra frena porque, evidentemente no quiso pasar si no le hubiera pegado más atrás...Tendría que haber entrado un poquito más despacio o haber entrado menos a la boca calle...simplemente fue algo involuntario por las condiciones" y concluyó "según nuestras normas, cometió un error."
El Tribunal valoró la conducta del demandado como reprochable: "acreditada la ocurrencia del hecho, el contacto de ambos móviles...forma convicción suficiente en el Suscripto de una conducta reprochable y negligente del conductor del rodado marca Suzuki, modelo Fun, dominio FBR-207, el Sr. Alejandro José Rey Rosas, aquí demandado, quien transitando por la arteria Arroyo, al llegar a la intersección con la calle Sourdeaux, sin verificar el tránsito vehicular, por lo cual se interpuso en la línea de trayectoria y ocasionó la colisión con la motocicleta."
Respecto de la cuantificación, el Tribunal fijó:
- Daño emergente (atención médica, traslados, medicamentos): $1.712.500
- Incapacidad sobreviniente (daño físico con 34% de incapacidad permanente): $34.250.000
- Daño psicológico (10% de incapacidad): $9.600.000
- Daño moral: $13.155.000
- Total: $58.717.500
Se aplicó tasa de interés del 8% anual desde la fecha del hecho.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: