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MONCADA BORGES JOSE DANIEL C/ AUTOS ZANET S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Hermanos venezolanos demandaron a concesionaria por incumplimiento contractual en la venta de vehículo Toyota Corolla con vicios ocultos y defectuoso servicio de reparación. El Tribunal hizo lugar a la demanda, rescindió el contrato, condenó a la restitución de $25.085.120 más intereses y ordenó el pago de $3.000.000 por daño moral y daño punitivo.

Relacion de consumo Incumplimiento contractual Vicios ocultos Rescision de contrato Dano moral Dano punitivo Ley 24.240 Proteccion del consumidor Reparacion defectuosa Concesionaria automotriz

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Jose Daniel Moncada Borges y Anthony Jose Moncada Borges, hermanos migrantes venezolanos residentes en Argentina. Demandado: Autos Zanet S.A., concesionaria oficial de vehículos FIAT ubicada en Lomas de Zamora. Objeto de la demanda: Rescisión de contrato de compraventa de vehículo Toyota Corolla modelo XLI año 2018 (dominio AC595LJ) por incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la relación de consumo, reparación de daños y perjuicios, daño moral y daño punitivo. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda en los siguientes términos: I) Rescindió el contrato de compraventa y condenó a Autos Zanet S.A. a restituir la suma de $25.085.120 abonados en concepto de anticipo, gastos de transferencia y servicios comerciales. II) Condenó al pago de daño moral: $500.000 a favor de Jose Daniel Moncada Borges y $500.000 a favor de Anthony Jose Moncada Borges. III) Condenó al pago de daño punitivo: $1.000.000 a favor de Jose Daniel Moncada Borges y $1.000.000 a favor de Anthony Jose Moncada Borges. IV) Fijó tasa de interés desde el 20 de junio de 2024 (fecha de reserva) al 6% anual hasta sentencia y luego a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. V) Condenó a la demandada al pago de costas del juicio. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que existe una relación jurídica de consumo entre las partes encuadrable en la Ley 24.240, por lo que debe aplicarse esa normativa prevalentemente protectora: "A los fines de precisar aún más el marco jurídico aplicable he de resaltar que, se ha acreditado la existencia de una relación jurídica de consumo entre la actora y la demandada, por lo que puede aplicarse al caso los preceptos de la ley 24.240, máxime teniéndose en cuenta que el artículo 65 de dicha normativa impone su aplicación en virtud del orden público que insufla." El Tribunal rechazó el argumento de la demandada respecto a la supuesta intención comercial de los actores, indicando que ello no desvirtuaba su condición de consumidores: "Por tanto, lo ventilado en los obrados, no escapa de tal normativa, ello más allá del cuestionamiento que intenta deslizar la demandada en torno a que el vehículo adquirido lo fue con intenciones de 'lucrar' en el rubro de remis o delivery, sin pruebas a su respecto y sin perjuicio de que la actora en su demanda ha manifestado que el aludido rodado habría de satisfacer todas las prestaciones que un automotor brinda." Respecto al incumplimiento contractual, el Tribunal concluyó que se encontraba acreditado: "De los términos del contrato analizado (vuélvase sobre la documentación acompañada a la demanda) y sumado a la experticia contable de fecha 4 de marzo de 2026, que demuestra la existencia del contrato sin que se advierta que la empresa demandada haya cumplido con las obligaciones asumidas al momento de ofrecer su producto; por tanto, se habrá de tener por reconocida y probada el aludido incumplimiento de las condiciones pactadas." En cuanto al daño moral, el Tribunal aplicó el principio de que el daño moral en contratos de consumo no requiere prueba específica de sufrimiento, sino que basta acreditar los hechos generadores: "No se requiere entonces que los actores acrediten los sufrimientos vivenciados, sino que basta con acreditar los hechos que habrían generado una alteración espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral, pues no cualquier molestia es indemnizable bajo ese título." Respecto al daño punitivo, el Tribunal sostuvo que era procedente dado el menosprecio de la demandada hacia los derechos de los consumidores: "Este último supuesto es el que encuentro verificado en autos, ya que sólo una injustificada desconsideración del accionante por parte de la demandada, pudo llevar a aquella a reclamar judicialmente la compensación de lo debido por la indisponibilidad de lo que era propio." Y agregó la función disuasoria del daño punitivo: "Además, la imposición de una multa está enderezada a prevenir futuros daños a los consumidores, ya que incentivará a los proveedores a evitar defectos de fabricación en sus productos y/o a reparar diligentemente los existentes, aunque la indemnización de los daños ocasionados por tales defectos resulte más económica que el costo de evitación o corrección de los mismos."

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