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TORRES MARCELA EDITH Y OTRO/A C/ COSTANZO FRANCO DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de agresión durante partido de fútbol que causó traumatismo encéfalo craneano y lesiones dentales. El Tribunal condenó al demandado al pago de $3.386.000,00 por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, fundamentando en la responsabilidad civil por lesiones físicas y psíquicas acreditadas pericialmente.

Danos y perjuicios extracontractual Responsabilidad civil Agresion fisica Traumatismo encefalo craneano Incapacidad sobreviniente Dano moral Lesiones dentales Trastorno de estres postraumatico Formula matematica de indemnizacion Rebeldia del demandado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Marcela Edith Torres y Alejandro Daniel Brito (padres) y Matias Uriel Brito (hijo, menor al momento del hecho) Demandado: Franco Dario Costanzo Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios extracontractual derivados de agresión física ocurrida el 4 de abril de 2022 durante un partido de fútbol en la localidad de Ezeiza. El demandante fue golpeado en el rostro con un puño y posteriormente pateado mientras estaba en el suelo, causándole traumatismo encéfalo craneano con pérdida de consciencia, rotura de dos dientes (con extracción de incisivo frontal superior), pérdida de memoria a corto plazo y secuelas psicológicas. Decisión del tribunal: El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando al demandado Franco Dario Costanzo al pago de $3.386.000,00 (tres millones trescientos ochenta y seis mil pesos), distribuido de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente (daño físico, psicológico y tratamientos futuros): $2.190.000,00
- Daño moral: $1.095.000,00
- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados: $101.000,00 El monto devengará intereses desde la fecha del hecho dañoso (04/04/2022) hasta la sentencia al 6% anual, y de allí en más a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad civil del demandado en los términos del artículo 1722, 1724, 1725, 1729, 1730, 1731 y 1769 del Código Civil y Comercial. Respecto de la prueba y la rebeldía del demandado, expresó: "Si bien es cierto que en el supuesto de rebeldía, las reglas del artículo 354 inc.1 del Código Procesal, no obligan a recibir automáticamente las pretensiones del actor, facultan para que se tengan por ciertos los hechos que constan en la demanda. La declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente." Sin embargo, el Tribunal consideró que la prueba testimonial y pericial produjo constancia suficiente de los hechos: "En atención a las pruebas recolectadas en autos, y a fin de probar el hecho narrado, en mi criterio, no existe en autos otras constancias más que los testimonios brindados en fecha 29/04/2025 por los testigos ofrecidos por la actora, los informes recibidos por la CLINICA IMA y LA FACULTAD DE ODONTOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que dan cuenta de la atención brindada a la actora con posterioridad al hecho de marras y la pericia psicológica y médica legista presentadas en fecha 16/07/2025 y 17/07/2025 -respectivamente-" La pericia psicológica concluyó: "Los signos y síntomas que presenta son compatibles con el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático, dado el tiempo transcurrido y la persistencia sintomatológica... se estima para la presente peritación una incapacidad parcial y permanente del 10%, desarrollo psíquico postraumático leve. Esta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal con los hechos de autos, ya que de comprobarse que sucedieron como los relata el actor constituyen causa eficiente y suficiente como para producir la secuela descripta en el informe pericial." La pericia médica legista concluyó: "Los hechos narrados en demanda son totalmente compatibles con los hallazgos clínicos y radiológicos; puede determinarse con claridad que las lesiones son producto de la agresión relatada y que el grado de incapacidad sufrido es Incapacidad Parcial y Permanente: 2,1%". Respecto de la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó fórmula matemática de cálculo de rentas futuras conforme al artículo 1746 del Código Civil y Comercial: "Corresponde utilizar, con fines ponderativos, fórmulas matemáticas que, a partir de los ingresos que percibía la víctima arriben a una suma tal que una vez invertida le irrogue un monto mensual equivalente al perdido, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente productivo que le restaba." El Tribunal aclaró que aunque la fórmula matemática proporciona una determinación orientativa, no constituye aplicación automática: "El resultado matemático a través de la fórmula propuesta, solamente importa una seria determinación orientativa; mas jamás una pauta de aplicación automática que excluya del espíritu del infrascripto, su labor de valoración en cada caso en particular; pues, estoy convencido, que el objetivo de la ley no busca apartar de tal labor jurídica de apreciación subjetiva al judicante, por métodos objetivos rigurosos sino intentar desterrar la arbitrariedad basada en cánones fijados al mero arbitrio personal." Respecto del daño moral, el Tribunal señaló: "Su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican. Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad."

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