JOFRE ALAN URIEL C/ GABOTT THOMAS LAUTARO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Alan Uriel Jofre demandó a Thomas Lautaro Gabott por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2020, cuando fue impactado por la puerta de un vehículo que se abría mientras circulaba en bicicleta. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de la mecánica del evento y del nexo causal, pese al régimen de responsabilidad objetiva aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Alan Uriel Jofre (DNI: 43.518.683), actuando por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. Leonardo R. García Lanza. Demandados: Thomas Lautaro Gabott (DNI: 42.001.235), conductor del vehículo Peugeot Partner, dominio IND-937, y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (Póliza Nº 6840413). Objeto de la demanda: Reparación integral de daños y perjuicios por la suma de Pesos Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos ($ 954.600), más intereses y costas, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2020. El actor circulaba en bicicleta por calle Otamendi en sentido oeste-este cuando, al sobrepasar la camioneta estacionada del demandado, el conductor abrió la puerta en forma imprevista, impidiéndole evitar la colisión. Producto del impacto, perdió el equilibrio, cayó sobre la cinta asfáltica y sufrió lesiones de consideración. Decisión del Tribunal: Se rechazó integralmente la demanda con imposición de costas a la parte actora vencida. Fundamentos principales: El Tribunal consideró aplicable el régimen objetivo de responsabilidad establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, conforme el cual "la responsabilidad es, en estos casos, objetiva, es decir que la conducta subjetivamente reprochable del agente es irrelevante a los fines de imputarle responsabilidad. El factor de atribución aplicable es el riesgo. Por ende, para eximirse de responsabilidad el sindicado como responsable deberá acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor." No obstante la aplicabilidad del sistema objetivo, el Tribunal enfatizó que subsiste la obligación del actor de acreditar los presupuestos fácticos de su pretensión: "en materia de responsabilidad civil, aun cuando se trate de supuestos vinculados a la circulación y eventual intervención de cosas riesgosas, la operatividad de los factores objetivos de atribución no exime a la parte actora de acreditar, como presupuesto ineludible, la existencia del hecho, su mecánica y la relación de causalidad adecuada entre la conducta atribuida al demandado y el daño invocado." El Tribunal constató una importante orfandad probatoria: "Respecto de la prueba destaco que el actor ha desistido de la prueba pericial mecánica y de la testimonial y nada surge de la causa penal que indique la mecánica del hecho de acuerdo a lo que he mencionado, hay una importante orfandad probatoria para sostener la versión del actor." Además, "no hay pruebas que aporten información sobre la mecánica del hecho, ni de su entidad. No hay testimonios ni croquis ilustrativos, ni intervención policial, ambulancias de emergencias o bomberos al momento del hecho. Tampoco acta policial del hecho ni testigos presenciales." Finalmente, el Tribunal concluyó: "En consecuencia, no resulta posible activar la presunción de responsabilidad ni desplazar la carga probatoria hacia la parte demandada, permaneciendo incólume la regla general según la cual incumbe a quien afirma los hechos constitutivos de su pretensión su debida acreditación." Y agregó: "el mero contacto entre ambos vehículos no permite, por sí sola, inferir la existencia de una conducta antijurídica imputable al demandado, máxime cuando subsiste una versión alternativa de los hechos igualmente plausible y no desvirtuada."
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