Logo

MEJIAS MAXIMILIANO FACUNDO C/ ROJAS CLAUDIO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El demandante promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una colisión de tránsito ocurrida el 5 de febrero de 2018 entre su motocicleta y un Fiat Fiorino conducido por el demandado. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de $14.269.710,64, considerando que la responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado por la circulación del vehículo no fue eximida por circunstancias exonerativas.

1. responsabilidad objetiva

Quién demanda: MEJIAS MAXIMILIANO FACUNDO, mediante apoderado.

¿A quién se demanda?

ROJAS CLAUDIO ANIBAL, en su carácter de conductor del vehículo Fiat Fiorino dominio IXP-266, y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma total de $2.440.000, derivados de un siniestro ocurrido el 5 de febrero de 2018 a las 08:00 horas, cuando el actor circulaba en motocicleta Marca Gilera VC 150 R por la arteria Almirante Brown en Merlo, en dirección a Parque San Martín. El vehículo demandado circulaba por la avenida Real en sentido hacia Libertad, produciéndose la colisión en la intersección de ambas arterias. Se reclaman rubros por: incapacidad física y psíquica, gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, tratamiento psicoterapéutico futuro, daños materiales a la motocicleta, privación de uso y lucro cesante.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a ROJAS CLAUDIO ANIBAL al pago de $14.269.710,64 con intereses desde el 5 de febrero de 2018 hasta su efectivo pago. Se declaró que la condena podrá ejecutarse contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. en la medida de la póliza contratada actualizada al momento del efectivo pago. Se impusieron las costas del juicio al demandado. Fundamentos principales de la decisión: "Se presenta el accionante reclamando la indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de un siniestro ocurrido cuando al circular en un motovehículo fuera supuestamente embestido por un automóvil Fiat Fiorino conducido por el accionado, quien junto a la compañía aseguradora reconocen el hecho y brindan su propia versión de los hechos, alegando el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. En consecuencia, conforme ha quedado establecida la relación procesal, las partes están contestes en reconocer el hecho y lugar de acaecimiento, por lo que debo ante la falta de contradicción, tener por acreditada la ocurrencia del accidente génesis del presente reclamo, siendo únicamente materia de comprobación, la conducta obrada por cada una de las partes lo que dará como resultado la atribución de las respectivas responsabilidades." "Trata el caso de la colisión de dos cosas en movimiento -vehículos
- lo que normalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado cosa generadora de peligro, lo que emplaza el presente litigio en la directiva emanada por los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, que regula la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades riesgosas, en la especie, la circulación de vehículos. Al tratarse de una responsabilidad del tipo objetiva, pues el factor de atribución es el riesgo creado, (art. 1757) la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad (art. 1722)." "Ahora bien, analizado el plexo probatorio se advierte la falta de elementos que acrediten la versión brindada por los accionados que hace referencia a un accionar negligente en la conducción del vehículo del accionante. Por el contrario, se desprende del peritaje mecánico llevado a cabo por el Ingeniero Badin y que obra agregado en fecha 09/04/25, lo siguiente: 'NOTA: En el cruce como se indicó, obran semáforos, y si bien la Instrucción Policial lo mencionó en la Inspección Ocular, no indicaron si los mismos estaban sin funcionar, como lo menciona la Citada en Garantía. No es de interpretarse la fotografía presentada por la Citada en Garantía, ya que no guarda coincidencia con los semáforos observados'." "A ello se suma la declaración de la testigo presencial María Angélica Cabrera, quien declarase tanto en la causa penal como en la AVC de fecha 06/08/25 y expresó a fojas 15 de la IPP: 'Que el día 05 de Febrero del año 2018, siendo aproximadamente las 08:00 se encontraba en las arterias de Almirante Brown y Av. Real (ex Vergara) de este medio, esperando en esquina en la parada de colectivos, es así que observa un accidente de tránsito, donde una moto de color roja y gris conducida por un muchacho con casco colocado que circulaba por la calle Almirante Brown desde Rivadavia hacia Parque San Martin y cuando estaba cruzando la calle a baja velocidad y con la luz verde de semáforo, es que un vehículo tipo camioneta Fiat Fiorino de color blanca que circulaba por la calle Av. Real desde Merlo hacia Libertad, que cruzo en rojo embiste a la moto haciendo que el motociclista salga despedido en el aire cayendo contra el piso'." "En consecuencia, encuadrado el caso en la teoría del riesgo creado ante la falta de invocación y acreditación de eximentes que interrumpan en forma total o parcial el nexo de causalidad, no se ha logrado desvirtuar la presunción legal que atribuye la responsabilidad del accionado ROJAS. Es decir, no se ha probado, la culpa de la víctima o un tercero por quien no deben responder, ni el caso fortuito o fuerza mayor, o que la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, razón por la cual corresponde admitir la presente demanda, debiendo responderse por las consecuencias dañosas debidamente acreditadas y costas." Respecto de la cuantificación: "La fórmula polinómica de cálculo denominada 'Aciarri' que utilizare como parámetro para cuantificar el daño patrimonial por incapacidad... conforme el resultado que arroja dicho calculo, estimo prudente, razonable y equitativo establecer este parcial en la suma de pesos ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 25/100 ($11.765.475,25) a favor del actor." (correspondiente a la incapacidad psíquica del 10% acreditada por pericia psicológica) "Respecto del daño moral, considerando la edad del actor (42 años), sus circunstancias personales, la gravedad de la lesión y las secuelas acreditadas, estimo prudente, razonable y equitativo conforme el principio de la reparación integral, fijar este parcial en la suma de pesos DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON 0/100 ($2.350.000) a favor del accionante." Respecto del límite de cobertura: "El límite de cobertura básica obligatoria de la póliza de seguros de responsabilidad civil es el vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva y no el que regía al momento del siniestro... En virtud de la doctrina legal y jurisprudencia citada, entiendo que no puede ser ajeno a esta litis, contemplar las vicisitudes económicas que han afectado nuestro país en los últimos tiempos y el impacto que las mismas han provocado en el proceso inflacionario de precios... Consecuentemente, resultando obligatoria la doctrina legal que emana de nuestro máximo Tribunal Provincial, al establecer que la aseguradora deberá responder con los alcances del art.118 de la Ley de Seguros (nº17.418) deberá interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por las Resoluciones de SSN que se encuentren en vigencia para la responsabilidad civil voluntaria al momento del efectivo pago."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar