RODRIGUEZ NICOLAS EZEQUIEL Y OTRO/A C/ ARENA MIRANDA ISIS JACQUELINE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular donde los actores fueron embestidos por detrás. El Tribunal condenó a los demandados al pago de indemnización de más de treinta y cinco millones de pesos por incapacidades permanentes, daño moral, gastos médicos y daños materiales, aplicando la teoría del riesgo creado.
Quién demanda: Nicolás Ezequiel Rodríguez y Naiara Grisel Brito.
¿A quién se demanda?
Isis Jacqueline Arena Miranda (conductora y asegurada del vehículo Renault Koleos dominio KCA-271) y William Romulo Arena Quiñonez (titular registral del vehículo). Se citó en garantía a Caja de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma total de $48.725.000 derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2024 a las 08:50 horas en la calle Martín Fierro, localidad de Villa Udaondo, partido de Ituzaingó. Los actores circulaban a bordo de un Peugeot Partner conducido por Rodríguez cuando fueron embestidos violentamente en la parte trasera por el Renault Koleos conducido por Arena Miranda a excesiva velocidad, sin respetar distancia de seguridad. Como consecuencia sufrieron lesiones múltiples: cervicobracalgia y traumatismo de columna cervical con contractura para el Sr. Rodríguez; traumatismo de columna cervical, tórax y cuello para la Sra. Brito.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de:
- A Nicolás Ezequiel Rodríguez: $10.862.242,54
- A Naiara Grisel Brito: $25.115.784,06
Más intereses desde el 30 de enero de 2024 hasta la fecha de sentencia al 6% anual, y luego a la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. La condena se ejecutará contra Caja de Seguros S.A. en la medida de la póliza contratada. Se impusieron costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que la relación procesal quedó establecida por reconocimiento de hecho, siendo las partes contestes en la ocurrencia del accidente y su lugar de acaecimiento. Conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial, se trata de un caso encuadrado en la teoría de la responsabilidad objetiva o "riesgo creado": "Al tratarse de una responsabilidad del tipo objetiva, pues el factor de atribución es el riesgo creado, (art. 1757) la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad (art. 1722)."
El Tribunal consideró que, aunque la aseguradora y la accionada reconocieron el hecho pero invocaron una versión distinta de los acontecimientos, "no desplegaron ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar la mecánica invocada como eximente de responsabilidad." Por lo tanto: "encuadrado el caso en la teoría del riesgo creado ante la falta de invocación y acreditación de eximentes que interrumpan en forma total o parcial el nexo de causalidad, no se ha logrado desvirtuar la presunción legal que atribuye la responsabilidad de los accionados."
Respecto de las incapacidades, el Tribunal analizó los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica. Para el Sr. Rodríguez, estimó una incapacidad física parcial y permanente del 4%. Para la Sra. Brito, una incapacidad psicofísica del 13,60% (4% física más 10% psíquica). El Tribunal precisó que: "los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos solo constituyen elementos referenciales e indiciarios u orientadores para el juzgador, no son vinculantes, toda vez que la indemnización debe ser establecida con arreglo al perjuicio sufrido por la persona."
En materia de cuantificación, el Tribunal aplicó la fórmula polinómica de "Acciarri" conforme al artículo 1746 del Código Civil y Comercial: "Dicha norma establece un método para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua, con el uso de una fórmula que tanto la doctrina como la jurisprudencia se ha inclinado por utilizar las denominadas 'matemáticas o polinómicas', como las más apropiadas a la hora de cuantificar el daño económico derivado de incapacidades sobrevinientes."
Sin embargo, el Tribunal aclaró que: "las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio, que no es arbitrariedad judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte o incapacidad permanente."
Respecto de los gastos médicos y farmacéuticos, el Tribunal señaló que "debe presumirse inevitable una vez determinadas las lesiones sufridas, aunque no estén cabalmente demostrados, siempre que guarden relación adecuada con las lesiones y el tratamiento." Fijó $150.000 para cada accionante.
En cuanto al daño moral, el Tribunal expresó: "Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito." Fijó $1.500.000 para Rodríguez y $4.000.000 para Brito.
Para los daños materiales del automóvil, el Tribunal valoró la pericia del ingeniero mecánico y fijó $3.884.200 para la reparación del Peugeot Partner.
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