C.M.J. C/ L.N.S. Y OT./A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que una peatona fue embestida por un taxi. El Tribunal condenó al conductor, al asegurado y a la aseguradora al pago de indemnización por gastos médicos, incapacidad sobreviniente y daño moral, rechazando las defensas basadas en la conducta de la víctima.
Quién demanda: Señora M.J.C., por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Señora V.M. (conductora del taxi); Señor L.A.B. (asegurado propietario del vehículo); L.N.S.C.S.Ltda. (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios por la suma de $2.656.485,14 derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16/10/2018 a las 15:00 hs. aproximadamente en la intersección de Avenida Juan B. Justo y calle San Luis, Mar del Plata. La actora, peatona, fue embestida por un taxi mientras cruzaba en la senda de seguridad con la luz del semáforo a su favor. Se reclaman gastos médicos, tratamientos, incapacidad sobreviniente, lucro cesante y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal acogió la demanda en su totalidad, condenando de modo concurrente a los demandados y a la aseguradora al pago de $24.519.763,77 más intereses. Se reconocieron los siguientes rubros:
- Daño emergente por gastos terapéuticos y de traslado: $120.000
- Lesión a la integridad, incapacidad sobreviniente y lucro cesante: $18.399.763,77
- Daño moral: $6.000.000
Fundamentos principales:
El Tribunal estableció que en materia de responsabilidad civil derivada de cosas riesgosas (rodados en movimiento), resulta aplicable la teoría del riesgo creado conforme a los arts. 1757 y 1758 del CCCN. Señaló: "La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad 'el riesgo creado', prescindiendo, en principio, de toda apreciación de la conducta del sujeto desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aún cuando probase el dueño o guardián su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad en la medida que debe acreditar la concurrencia de la causa ajena, en la especie, el hecho de la propia víctima."
Respecto de la mecánica del accidente, el Tribunal destacó: "No hay contrapunto en relación a las circunstancias espacio-temporales en que tuvo lugar el hecho juzgado, así como respecto de sus partícipes." Concluyó que "descartada [por falta de prueba] la incidencia causal de una imprudencia de la víctima en la producción del siniestro, en ausencia de condiciones climáticas adversas, en horario vespertino y con buena visibilidad, debe juzgarse que el riesgo inherente a la cosa conducida por M. y asegurada por B., ha sido determinante en el resultado dañoso."
El Tribunal aplicó la doctrina de la Cámara de Apelaciones que establece: "En los incidentes de tránsito donde la víctima es un peatón y se producen en la senda de seguridad -o donde no exista dicha señalización en la parte de la calzada que prolongan la acera en sentido longitudinal-, que es la zona reservada para aquel y donde éste tiene prioridad, se presupone la responsabilidad del automóvil embistente, ya que el mismo debe reducir la velocidad para cederle paso."
Respecto de la conducta defensiva, el Tribunal afirmó: "No han cumplido los demandados y la citada en garantía tal imperativo. Aún cuando con ambigüedad han rechazado la ocurrencia misma del siniestro para luego y volviendo sobre sus pasos, afirmar que su mecánica fue diferente de la insinuada en la demanda, descansando como exclusiva causa del desenlace dañoso en la inconducta del peatón, lo cierto es que no han efectuado aporte probatorio alguno para dar sustento a la eximente invocada. Ninguno de los medios actuados apoyan la hipótesis del peatón desatento o sorpresivo en su accionar."
Respecto de la incapacidad, el Tribunal adoptó el método de cálculo del Dr. Hugo Acciarri (ingreso variable probable), señalando que la actora sufrió un 14% de incapacidad conforme al Baremo Altube-Rinaldi (cervicalgia postraumática con contractura persistente y limitación a la movilidad 8% y lumbalgia postraumática con dolor y limitación leve de la movilidad 6%). El cálculo proyectó los ingresos hasta los 81 años (expectativa de vida para mujeres en Buenos Aires), utilizando el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia ($367.800), resultando una indemnización por merma patrimonial futura de $11.967.480,78. A ello se sumó la indemnización por incapacidad sobreviniente desde el hecho hasta la consolidación de las lesiones: $4.759.577,20. Se adicionó un 10% por el valor económico de las restantes aptitudes vitales y genéricas: $1.672.705,79.
Respecto del daño moral, el Tribunal destacó que "el daño moral está presente 'in re ipsa' cuando producto de la acción antijurídica la víctima ha sufrido lesiones" y que "a partir de lo que resulta de los medios probatorios de que antes se hizo mérito certificados médicos y dictamen pericial, puede concluirse probado, que el acontecimiento juzgado provocó en la esfera espiritual e íntima de la señora C., un menoscabo cuya certidumbre no ha sido contrarrestada por medio alguno." Fijó el monto en $6.000.000 considerando la entidad de las lesiones, la duración de la rehabilitación, la edad de la víctima y las circunstancias del caso.
Respecto de los límites de cobertura de la aseguradora, el Tribunal sostuvo que debe aplicarse una interpretación dinámica del monto de la póliza, actualizándolo según el poder adquisitivo de la moneda, citando doctrina de la Alzada departamental que rechaza considerar los límites como "un valor nominal fijo e invariable" que resultaría "absurdo y genera resultados por completo inaceptables en coyunturas inflacionarias."
Finalmente, en cuanto a las costas, el Tribunal aplicó el principio objetivo del vencimiento, ordenando que sean íntegramente soportadas por los demandados y la aseguradora.
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