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B.P.B.A. C/ R.N.O. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda de cobro sumario contra N.O.R. por la suma de $228.201,20, saldo adeudado de un préstamo contratado electrónicamente. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de la suma reclamada más intereses, considerando acreditada la relación contractual y la mora del deudor rebelde.

Cobro sumario Prestamo bancario Contratacion electronica Firma digital Mora Rebeldia Presuncion de veracidad Incumplimiento de obligaciones Intereses pactados Costas procesales.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): B.P.B.A. (Banco de la Provincia de Buenos Aires), representado por el Dr. C.D.F. en su calidad de apoderado, con domicilio en calle 137 de CABA. A quién se demanda (Demandado): Sr. N.O.R., DNI xxx. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro sumario de la suma de $228.201,20 con más intereses pactados desde la fecha de mora, gastos y costas. El reclamo se fundamenta en incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de préstamo nro. 335-77693351 celebrado por canales electrónicos (BIP
- homebanking) con fecha 22/11/2017 por la suma de $313.100. El demandado abonó 15 cuotas dejando impagas 33 cuotas de las 48 contratadas, operándose la mora con fecha 31/3/2019. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma de $228.201,20 más intereses fijados en los considerandos dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme el decisorio, bajo apercibimiento de ejecución. Se impusieron las costas a la parte demandada. Se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 14967. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que en materia de contratación electrónica, "solicitar el préstamo" constituye un hecho identificable con la firma electrónica: "el cliente hace clic en la opción que le permite acceder al negocio financiero ofertado y ello constituye la expresión de su voluntad en orden a prestar su consentimiento y conformar el vínculo contractual (arts. 5 de la Ley de Firma Digital y 957 del CCCN)." Respecto a la rebeldía del demandado, el Tribunal recordó que "quien no comparece a juicio, abdica de un derecho disponible, y su omisión en afrontar la litis permite suponer el tácito reconocimiento del derecho de la contraparte". Asimismo, sostuvo que "aún cuando la insurrección del emplazado no impone el deber de ceder automáticamente a todos los reclamos del actor ni exime a este de probar los extremos de la demanda, permite apreciar con menor rigor la prueba aportada pues, se reitera, quien toma conocimiento del pleito y se abstiene de intervenir en el mismo, asume las consecuencias negativas que pueden resultar de dicha actitud". En particular, "generar una presunción legal favorable a la verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración, entendiendo por tales, a los que se alegan como fundamento de una pretensión cuyo objeto es jurídicamente posible." El Tribunal concluyó que "no existiendo mérito para cuestionar los hechos conducentes ni la documentación agregada -ni elemento de prueba alguno que autorice a formar una convicción contraria a su sinceridad y/o autenticidad-, pueden aceptarse como ciertas las circunstancias fácticas narradas en la demanda y estimarse hábiles los documentos acompañados para darles respaldo, los cuales dan cuenta del origen de la deuda reclamada en cada caso y conducen a la recepción del reclamo al comprender demostrados los presupuestos de su progreso." En particular, "se encuentra acreditado en autos que el demandado, celebró contrato de préstamo, y que no ha cumplido con el pago de las cuotas respectivas, produciéndose la mora con fecha 31/3/2019." Respecto a las costas, el Tribunal aplicó lo establecido en el art. 68 del Procedimiento, estimando "justo que las costas sean totalmente soportadas por ésta [la parte demandada]" considerando "la condición de vencida de la parte accionada que mantuvo una actitud prescindente frente a un proceso al que dio lugar."

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