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ROLDAN CARLOS ALBERTO y otro/a C/ LINEA 543 S.R.L. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transporte: menor de edad fue atropellado por colectivo de Línea 543 S.R.L. cuando ascendía al vehículo. El Tribunal condenó a la empresa transportista al pago de $20.500.000 por incapacidad física permanente del 10%, daño estético del 11,02%, daño moral y gastos médicos.

Danos y perjuicios Accidente de transporte Responsabilidad civil Transportista Incapacidad fisica permanente Dano estetico Dano moral Gastos medicos Menor de edad Contrato de consumo Ley de defensa del consumidor Inexigibilidad de franquicia Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad sobrevenida Sana critica Prueba pericial traumatologica.

Quién demanda: Carlos Alberto Roldan y Maria Zulema Ogaz, en representación de su hijo menor Joan Manuel Roldan (posteriormente actúa por derecho propio al alcanzar la mayoría de edad).

¿A quién se demanda?

Línea 543 S.R.L. y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de transporte ocurrido el 22 de junio de 2011, aproximadamente a las 15:20 horas, en la intersección de calles Laprida y José María Penna, Lomas de Zamora. El menor, de 13 años, fue atropellado por un ómnibus de la línea demandada (dominio JKT-607, conducido por Juan José Gonzales) cuando ascendía al vehículo. El conductor reinició la marcha de forma abrupta e intempestiva mientras el menor se encontraba en el segundo escalón, provocando su caída y el posterior atropellamiento por la rueda derecha del colectivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a Línea 543 S.R.L. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos al pago de $20.500.000 distribuidos de la siguiente manera:
- Incapacidad física permanente del 10%: $10.000.000
- Daño estético permanente del 11,02%: $5.000.000
- Daño moral: $5.000.000
- Gastos de tratamiento, traslado y farmacia: $500.000 Se rechazaron los reclamos por: tratamiento futuro, cirugía reparadora y daño psíquico. Los intereses se fijaron al 6% anual puro desde la mora (22/06/2011) hasta el dictado de la sentencia, y posteriormente según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: a) Existencia del contrato de transporte y responsabilidad: "El contrato de transporte de personas no se limita al mero desplazamiento del pasajero de un lugar a otro, sino que comprende también las maniobras normales e indispensables de ascenso y descenso del vehículo, durante las cuales el transportista se encuentra obligado a garantizar la seguridad e integridad física de quien ha sido admitido para viajar. En consecuencia, si de la prueba producida surge que el conductor detuvo la unidad para el ascenso de pasajeros y habilitó el ingreso del menor al vehículo, corresponde concluir que éste ingresó en la esfera de protección del contrato de transporte, resultando plenamente exigible la obligación de seguridad." El Tribunal concluyó que "No modifica tal conclusión la circunstancia de que el menor utilizara un boleto estudiantil como título habilitante para acceder al servicio, en tanto la modalidad de pago del viaje o el beneficio utilizado carecen de incidencia para determinar el nacimiento del deber de seguridad, que encuentra fundamento en la efectiva admisión del pasajero al transporte." b) Acreditación de los hechos y responsabilidad: "Valorada la prueba en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica racional, cabe tener por acreditada la ocurrencia del hecho en la forma relatada en el escrito de demanda. Sentado ello así, y no habiendo las accionadas logrado comprobar ninguna eximente de su responsabilidad, corresponde en consecuencia concluir en su exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del hecho." El Tribunal consideró suficiente la prueba indiciaria conformada por: el acta policial, la historia clínica del Hospital Gandulfo que acreditaba la atención inmediata del menor el mismo día del hecho, el informe de la institución educativa sobre el retiro del menor en horas previas a la habitual, y la prueba pericial que concluyó sobre la "probable relación de causalidad con un accidente como el descripto en autos". Respecto de la resolución penal que dispuso la desestimación de la denuncia: "La resolución dictada en sede penal que dispuso la desestimación de la denuncia por insuficiencia de elementos para acreditar la materialidad ilícita del hecho no resulta obstáculo para la valoración de la prueba en sede civil, en tanto no contiene una declaración sobre la inexistencia del evento ni sobre la ajenidad de los demandados, sino que se limita a reflejar la imposibilidad de continuar la investigación en el ámbito penal." c) Sobre la incapacidad física y la prueba pericial: "En cuestiones eminentemente técnicas como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas, sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico, con incumbencia en el tópico." El Tribunal acogió la conclusión pericial según la cual "el accionante padece en la actualidad las siguientes secuelas a raíz del accidente: se trata de una lesión compresiva con esfacelo parcial de la piel y tejido celular subcutáneo. Plano tendinoso extensor y paquete vasculonervioso pedio en la zona del dorso del pie conservado, con poco compromiso téndinomuscular y sensitivo como secuela, que lo incapacita de modo parcial y permanente en un 10% del total." d) Sobre la reparación integral: "Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado. La reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado." e) Daño moral: "El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica." f) Sobre la actualización de la indemnización: El Tribunal aplicó la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causa C. 124.096, declarando la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928: "Recientemente la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 124.096, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias... los efectos de la depreciación del signo monetario nacional respecto de una indemnización establecida en pesos cinco años atrás, producían en la actualidad una merma al crédito de tal magnitud que conducía a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio."

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