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OYUELA ESTEVES ELENA C/ BRUCHER GOMEZ MARIA CRISTINA S/ DETERMINACION PRECIO/ALQUILERES

Elena Oyuela Esteves demandó a su coheredera para que le abone un canon locativo por la ocupación exclusiva del único inmueble del acervo hereditario. El Tribunal hizo lugar al incidente y condenó a Brucher Gomez a pagar $200.000 mensuales desde la notificación de la demanda en base a la obligación legal del copartícipe de indemnizar por el uso privativo de bienes indivisos.

Incidente de canon locativo Comunidad hereditaria Coparticipes indivisos Ocupacion exclusiva de bien indiviso Indemnizacion por uso privativo Derecho sucesorio Codigo civil y comercial articulo 2328 Bien ganancial Tasacion pericial Porcentaje hereditario

Quién demanda: Elena Oyuela Esteves, hija del causante César Horacio Oyuela.

¿A quién se demanda?

María Cristina Brucher Gomez, cónyuge supérstite del causante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinación de un canon locativo (compensación económica) por la ocupación exclusiva que realiza la demandada del inmueble sito en calle Rumania 2241 de Del Viso, Partido de Pilar, único bien del acervo hereditario. La actora reclama el pago proporcional a su participación en el bien (40%), solicitando inicialmente $532.000 o lo que surgiera de las probanzas, más intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $200.000 mensuales por cada mes devengado desde el 27 de junio de 2024 (fecha de notificación del traslado de demanda) y mientras la demandada se mantenga en la ocupación exclusiva del bien o las herederas decidan sobre su partición, más intereses. Fundamentos principales de la decisión: "Que el art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación establece respecto del uso y goce de los bienes que componen la comunidad hereditaria que 'el heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes.' y agrega que 'el copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida'. Conforme este precepto, no habiéndose acreditado pacto en contrario, resulta claro que la actora tiene derecho a la indemnización por el uso exclusivo del inmueble integrante del acervo que realiza su coheredera." "De otro lado, se estima que el coheredero ha tolerado el uso y goce de su copartícipe hasta el momento en que ha requerido tal canon o indemnización. Por lo demás, también resulta correcto decir que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en la que cada uno de ellos participa en la propiedad objeto de la presente litis. En este sentido, como ya dije, a la actora le corresponde el 40% del bien y a la demandada el 60% indiviso del mismo." "Respecto de la pretendida armonización del derecho de la actora con lo dispuesto por el art. 2332 del CCyCN, la encuentro improcedente frente al presente reclamo de canon locativo, dado que el último párrafo de dicho precepto legal permite la oposición del cónyuge a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges sea incluida en la partición, que no es lo que aquí se discute. En cuanto al resto de las cuestiones vinculadas a la salud y situación económica de la demandada, así planteadas y no habiéndose probado más que el hecho de que percibe dos pensiones de Anses, a tenor de lo establecido por el art. 2328 citado, resultan inconducentes a los fines de la dilucidación de este litigio." Respecto del quantum: "Que en autos se ha producido prueba pericial de tasación, llevada a cabo por la perito martillera desinsaculada Lorena Patricia González quien, luego de inspeccionar el inmueble en cuestión, estableció el valor total del inmueble en la suma de U$S 166.000 y el valor del alquiler permanente de una casa quinta con pileta como la de autos, conforme su ubicación y características que con precisión describe, en la suma de $ 500.000 mensuales. Siendo que la actora tiene derecho al 40% de dicho valor, cabe determinar el monto locativo que la demandada debe abonar mensualmente a la actora por la ocupación exclusiva que detenta del bien del acervo en la suma de $ 200.000." Respecto del dies a quo: "Se requiere así que el interesado exteriorice su voluntad de no tolerar más el uso en forma gratuito que el otro dueño o coheredero ejerce respecto de la propiedad y que lo interpele asimismo de modo fehaciente a pagarle un canon en compensación por dicho uso. El uso exclusivo del inmueble debe abonarse así a partir del reclamo formulado en forma fehaciente, pues hasta entonces debe suponerse que la inacción importó conformidad con la situación existente, es decir una suerte de consentimiento tácito frente a dicho comportamiento. En el caso, con la demanda y sus ampliaciones, la parte actora no ha adjuntado la carta documento que menciona... Por lo tanto, en la especie, habré de considerar como fecha a partir de la cual la demandada deberá abonar a la actora el canon locativo pertinente, la de la notificación del traslado de demanda -es decir, el 27/6/2024-, en tanto aquella resulta ser la primera constancia concreta en virtud del cual se le formuló a la accionada el reclamo fehaciente de un canon locativo por la ocupación exclusiva del inmueble en cuestión."

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