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MEZQUIDA PAULA GIMENA C/ ARLA DIEGO HERNAN Y OTROS S(N°4)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde la actora fue embestida en la parte trasera de su vehículo. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $21.338.000 por daño psicofísico, gastos de rehabilitación, tratamientos médicos, daño moral y daños materiales del vehículo, rechazando la excepción de falta de cobertura de la aseguradora.

Quién demanda: Paula Gimena Mezquida

¿A quién se demanda?

Diego Hernan Arla (propietario del vehículo) y Melisa Lizarraga (conductora del vehículo que causó el accidente), citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.U.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 2024, a las 10:00 horas, en Av. Coronel Lorenzo Barcala, Ituzaingó. La actora circulaba con cinturón de seguridad en su vehículo Ford Territory Trend (dominio AF213OA) cuando fue embestida en la parte trasera por un Renault Kwid Zen (dominio AE294WV) conducido por Melisa Lizarraga. Como consecuencia del siniestro, la actora sufrió lesiones en columna cervical, lumbar y hombro izquierdo, así como daños materiales en su vehículo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió la demanda y condenó a los demandados al pago de $21.338.000 (equivalente a 428.90 Jus ley 14967) distribuidos de la siguiente manera:
- Daño psicofísico (incapacidad parcial permanente del 9%): $9.900.000
- Tratamientos de rehabilitación kinesiológica: $480.000
- Gastos de farmacia y asistencia médica: $150.000
- Daño moral: $1.000.000
- Daños materiales del vehículo: $9.808.000 Se impusieron costas a los demandados y se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora, haciendo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A.U. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros 17.418. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció responsabilidad objetiva conforme al artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que remite al régimen de responsabilidad por cosas riesgosas de los arts. 1757 a 1759 CCCN. Respecto de la acreditación del accidente, el Tribunal señaló: "Tengo por acreditada la existencia del accidente denunciado. Fundo esta conclusión en las siguientes circunstancias: a. La testigo Andrea Viviana Riesco Álvarez afirma haber presenciado un accidente de tránsito a fines de diciembre de 2024. Señala que en ocasión de dirigirse a una reunión de trabajo en Ituzaingó, circulaba por la calle Barcala; pasando la calle Muñiz ve que un auto Renault Kwid gris que circulaba por delante suyo choca un auto blanco en el que viajaba la actora... Asimismo, relata que baja de su auto, ve a la aquí accionante que estaba muy nerviosa, ofreció su ayuda; luego se baja la conductora del Renault Kwid... Agrega que también sacó fotos del Renault Kwid en el lugar, que después envió a la actora. Asimismo, se le exhiben las fotografías acompañadas con la demanda señalando la testigo que las fotografías del Renault Kwid, de la licencia de conducir de la conductora de dicho vehículo y de la cédula de identificación vehicular de dicho rodado se corresponden con las fotografías que tomó la testigo en el lugar del hecho... Señala que la fotografía que aparece en la licencia de conducir fotografiada coincide con la persona que manejaba el Renault Kwid." Respecto de la responsabilidad y su alcance: "Es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCCN). En el caso de autos, se encuentra acreditado que Diego Hernan Arla resultaba ser al momento del accidente denunciado (20/12/2024) titular registral del vehículo Renault Kwid dominio AE294WV... Por otra parte, tengo por cierto que Melisa Lizarraga conducía el vehículo identificado en el párrafo anterior en ocasión del accidente, pues mas allá de que la misma no controvirtió tal afirmación al no haberse presentado en este proceso a contestar demanda... la accionada en cuestión fue individualizada por una testiga presencial como conductora del vehículo Renault... En este contexto, es correcto imputar responsabilidad objetiva en su calidad de dueño a Diego Hernan Arla y en calidad de guardián a Melisa Lizarraga, por detentar esta última el control material del vehículo en ocasión del accidente denunciado en la demanda (art. 1758 CCCN)." Respecto de la cuantificación del daño psicofísico: "En autos, no se ha acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas indicados por los expertos hayan afectado en modo alguno los ingresos futuros de la actora en su actividad notarial... Con base en lo anterior, advierto que si bien el daño patrimonial a indemnizar en casos como el de autos está ligado al ingreso económico de la víctima, no puede llegarse al extremo de fijar una indemnización disociada de los parámetros antes indicados y de la realidad económica actual... pues ello no sólo podría tornar ilusorio el cumplimiento de la condena, sino inequitativo o excesivamente riguroso para la parte demandada debidamente asegurada... Por todo lo cual, comparando la indemnización resultante de aplicar en la fórmula al salario acreditando en autos (superior a $11.000.00)... Con los parámetros explicitados, teniendo en cuenta las secuelas detectadas en la pericia médica, el porcentaje de incapacidad parcial y permanente dictaminado en dicho dictamen de un 9%, la edad de la actora (54 años, nacida el 23 de diciembre de 1971)... habiendo fundado razonablemente los motivos para la morigeración de las suma que arrojaba la mera aplicación de una fórmula matemática, estimo justo y razonable fijar la indemnización a abonar a la actora en la suma $9.900.000, equivalentes a 198,99 Jus, Ley 14967 a la fecha del presente decisorio (art. 165, CPCC)." Respecto del rechazo de la excepción de la aseguradora: "Sin embargo entiendo que la aplicación de la suspensión referida anteriormente sin la oportuna comunicación al asegurado constituye una cláusula abusiva que no puede liberar a la aseguradora de la obligación de cobertura (art. 42 CN, arts. 1093, 1094, 1095, 1097, 1100 CCCN y arts. 4 y 8bis ley 24.240). Al respecto debo recordar que sobre tal cuestión se ha señalado que 'la suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales... Entonces, bajo esta mirada es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima, el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura... En conclusión, la interpretación que se propone importa descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante

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