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MURGIER IGNACIO S/ RECTIFICACION ASIENTO REGISTRAL

Ignacio Murgier promovió acción de rectificación de asiento registral a fin de corregir errores en el acta de defunción de su abuela materna Palmira María De Lorenzo. El Tribunal hizo lugar a la petición y ordenó la rectificación del apellido DI LORENZO por DE LORENZO y la incorporación del nombre correcto del padre SABATO EUFEMIO DE LORENZO.

Rectificacion de asiento registral Proceso voluntario Acta de defuncion Error en datos personales Genealogia italiana Ciudadania italiana Documentacion digital Registro provincial de las personas Legitimacion activa Validez documental

Quién demanda: Ignacio Murgier, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Fernando Guerrico.

¿A quién se demanda?

Registro Provincial de las Personas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La rectificación del Acta de Defunción N° 2777, Tomo 4 B, Folio 98 del año 2015 del Departamento de General Pueyrredón, a nombre de Palmira María Di Lorenzo, solicitando: (i) la corrección del apellido de la fallecida de "DI LORENZO" a "DE LORENZO"; (ii) la incorporación del nombre y apellido correcto del padre de la fallecida: "SABATO EUFEMIO DE LORENZO" en lugar de "EUFEMIO DI LORENZO". El peticionario fundamenta la solicitud en que estos datos erróneos y omitidos le impedían iniciar los trámites necesarios para requerir la ciudadanía italiana ante el Consulado pertinente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar al pedido de rectificación del acta de defunción, declarando que en el Acta de defunción N° 2777 Tomo 4 B Folio 98 del año 2015, expedida en Mar del Plata el 9 de octubre de 2015, el apellido correcto de la fallecida es "DE LORENZO" y no "DI LORENZO", y que el nombre y apellido correcto del padre es "SABATO EUFEMIO DE LORENZO" y no "EUFEMIO DI LORENZO". Se ordenó librar oficio y testimonio al Registro Provincial de las Personas correspondiente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que se trata de un proceso voluntario, caracterizado por la ausencia de controversia y de partes en sentido estricto. En tal sentido expresó: "En el proceso voluntario no hay partes en el sentido estricto, sino peticionarios; la sentencia dictada no es 'contra' o 'frente' a nadie, pues es la realización de un solo interés. Además, el pronunciamiento del juicio voluntario es eminentemente constitutivo de un estado jurídico nuevo, mientras que la sentencia, en el contencioso, tiende a la acabada concretización de relaciones jurídicas existentes" (SCBA, Ac 81531 S 10-8-2005). En cuanto a la viabilidad de la acción, el Tribunal verificó que con la documentación acompañada debidamente validada digitalmente (acta de nacimiento del peticionario de fecha 18 de septiembre de 1984; acta de nacimiento de Ana Teresa Aroza de fecha 21 de junio de 1961; acta de matrimonio de Palmira María Di Lorenzo y Luis Ángel Aroza de fecha 18 de noviembre de 1954; extracto de nacimiento italiano de Sabato Eufemio De Lorenzo expedido por la República Italiana, Municipio de Roccabascerana, que comprueba su nacimiento el 04/03/1893) quedó debidamente acreditado el error incurrido al asentarse el apellido de la Sra. Palmira María De Lorenzo y la omisión en consignar el nombre del padre. Específicamente, el Tribunal expresó: "Con el extracto de nacimiento n° 19 del Año 1893 expedido por la República Italiana, Municipio de Roccabascerana, se justifica el nacimiento en Roccabascerana (AV) el 04/03/1893 de SABATO EUFEMIO DE LORENZO, hijo de MICHELANGELO DE LORENZO y de MARIAROSA PIRONE." Y concluyó: "ha quedado debidamente demostrado el error incurrido al asentarse el apellido de la Sra PALMIRA MARIA DE LORENZO y la omisión en el nombre del padre SABATO EUFEMIO DE LORENZO en el certificado de defunción Acta Número 2777 (dos mil setecientos setenta y siete) Tomo 4 B (cuatro B) F° 98 del año 2015 expedido en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires en fecha 9 de octubre de 2015, por lo que debe receptarse favorablemente la pretensión del peticionario." Respecto a costas, el Tribunal consideró que la naturaleza voluntaria del proceso sin contradicción y la falta de contienda impedían la imposición de costas, conforme el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

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