FLEITAS AQUINO MIRIAM CELESTE C/ EMPRESA MONTE GRANDE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOSERTE (EXC.ESTADO)
Pasajera de colectivo demanda por daños y perjuicios tras ser expulsada del vehículo durante su descenso. El Tribunal condenó a la empresa transportista y su asegurador al pago de $4.800.000 por daño psicológico y daño moral, rechazando el reclamo por daño físico.
Quién demanda: Miriam Celeste Fleitas Aquino, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Empresa Monte Grande S.A., Cristobal Escudero (conductor) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $51.980 derivados de un accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2011. La actora ascendió al colectivo Línea 501, interno 55, y al descender en la intersección de calles Dardo Rocha y Alem, el microómnibus emprendió marcha de manera abrupta y repentina, expulsándola del vehículo y causándole caída con todo el peso del cuerpo sobre la cinta asfáltica.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $4.800.000 (equivalente a $3.200.000 por daño psicológico y $1.600.000 por daño moral), rechazando el reclamo por daño físico, gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica. La condena a la aseguradora se limitó a la medida del seguro contratado, desestimándose la alegación de inoponibilidad de la franquicia.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal destacó que "de la prueba colectada en autos se desprende que el hecho alegado ocurrió en la forma descripta por la accionante". El testimonio del pasajero Pedro Roberto Barrios resultó decisivo, quien "viajaba el día del hecho denunciado en el mismo ómnibus que la actora y sobre el mismo respondió que cuando ésta bajaba, y antes de apoyar los pies en el piso, el colectivo arranca y cae, manifestando dolor." Se concluyó que "el sistema de apreciación regido por la sana crítica, esquema de persuasión racional, no impide al Juez fundar su pronunciamiento en ese único testimonio".
Respecto de la responsabilidad, se aplicó la normativa del Código Civil en materia de transporte de personas: "En el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El Tribunal concluyó que "no habiendo los legitimados pasivos si quiera alegado -y por ende, demostrado
- alguna causal que permita interrumpir el nexo causal, me lleva a la convicción que la demandada debe responder por los daños causados en el siniestro ventilado".
Respecto de la inoponibilidad de la franquicia de seguro, el Tribunal sostuvo que "la Ley 17.418 ha dejado librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes estipular que riesgos, acontecimientos o resultados no serán asumidos por el asegurador, y cuales lo serán, solo en forma limitada". Además, "el damnificado -que, como es sabido, no es parte del contrato
- no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad".
Sobre el daño físico, el Tribunal rechazó este rubro porque "no encuentro acreditadas las lesiones físicas incapacitantes alegadas, ni que los hallazgos médicos descriptos en la pericia tengan relación causal con el hecho demandado". La pericia médica determinó que "el examen semiológico funcional de ambas rodillas y manos de la Sra. Fleitas Aquino es normal" y que "en la rodilla al no existir limitación funcional no se genera incapacidad".
Respecto del daño psicológico, el Tribunal acogió la pericia que indicó que "la actora presenta a consecuencia del hecho dañoso una neurosis post-traumática que le produce depresión y que la incapacita en un 5%". Se consideró que "los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia". El Tribunal aplicó jurisprudencia provincial que sostiene: "No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso".
Finalmente, sobre el daño moral, se concluyó que "Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'". El Tribunal aquilató "los datos vitales del damnificado enmarcados en los parámetros del evento dañoso" (44 años de edad, soltera, un hijo, desempleada) para fijar la indemnización.
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