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PAZ BARBARA LUANA C/ REDEL S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Demanda por prescripción adquisitiva de dos lotes en Ensenada rechazada por insuficiencia probatoria. El Tribunal consideró que la actora no acreditó adecuadamente la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el plazo legal requerido para usucapir.

1. prescripcion adquisitiva larga 2. usucapion inmobiliaria 3. posesion publica Pacifica e ininterrumpida 4. animo de dueno 5. prueba compuesta 6. insuficiencia probatoria 7. actos posesorios 8. dominio inmobiliario 9. carga probatoria 10. demanda rechazada

Quién demanda: Bárbara Luana Paz (DNI 31.699.503), por sus propios derechos.

¿A quién se demanda?

REDEL S.A. (Sociedad Anónima, Constructora, Industrial, Comercial, Financiera y Agropecuaria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga de dos lotes de terrenos ubicados en calle 15 (ex 47) esquina 60 Bis de Villa del Plata Norte, Partido de Ensenada, inscriptos en la Matrícula 1065, Partido 115 (Ensenada), Nomenclatura Catastral: Circunscripción 4, Sección S, Manzana 92, Parcelas 8 y 9 (Partidas Inmobiliarias 115-017959-5 y 115-017960-9, respectivamente). Fundamento del reclamo: La actora alegó que Luis Alfredo Meroni adquirió los lotes mediante boleto de compraventa firmado el 30 de julio de 1976 ante el Escribano Sisterna, en el cual Lucía Elvira Bustos, en carácter de gestora de negocios y representante de REDEL S.A., vendió los terrenos a Meroni. Aunque la cláusula tercera del boleto establecía que REDEL S.A. otorgaría la escritura traslativa de dominio, esta nunca fue otorgada. Meroni fue puesto en posesión de las parcelas de manera pacífica, quieta e ininterrumpida. Meroni contrajo matrimonio con Nilda Alucia Machado Soberal el 21 de mayo de 1990, del que nacieron tres hijos. Meroni falleció el 9 de julio de 2005, y sus herederos (esposa e hijos) tramitaron su sucesorio ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 14 de La Plata. Luego, el 12 de enero de 2016, formalizaron una cesión de derechos y acciones posesorias ante el Escribano Fernando Hugo Fabiano. La actora alegó que desde 1976 hasta la presentación de la demanda (30.11.2020) habían transcurrido más de 40 años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, realizándose cuidados, reparaciones, limpieza, cortes de pasto y parquizado de los terrenos, además del pago de impuestos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal RECHAZÓ la demanda sumaria por prescripción adquisitiva de dominio, con imposición de costas a la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que para evaluar la acción de usucapión es imperioso que quien pretende usucapir acredite fehacientemente que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha tenido duración por el tiempo previsto por la ley. En este sentido, el Tribunal expresó: "Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aún cuando el mismo se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que, cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia deben ser objeto de prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. La prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad. Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos." El Tribunal también destacó que: "el carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado (art. 375 CPCC), lográndose ello cuando las prueba arrimadas conforman lo que se denomina prueba compuesta. Y es que aquí las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica (art. 384 CPCC), son sumamente importantes para resolver la cuestión, mas es necesario que la testimonial no sea la única aportada por el actor, debiendo hallarse corroborada por evidencia de otro tipo que forma con ella prueba compuesta hábil para convencer al juzgador." Al analizar las pruebas aportadas, el Tribunal encontró que eran insuficientes. La actora presentó: una copia de comprobante de pago de tasa municipal de fecha 12.1.2017; dos copias de comprobantes de pago de impuesto inmobiliario de fecha 03.02.2017; cuatro facturas de compra de materiales de construcción (24.5.2005, 7.6.2005, 22.6.2005 y 10.7.2015); una cesión de derechos posesorios de enero de 2016; y una única declaración testimonial del señor Sebastián Ariel Soldini, quien manifestó que la Sra. Paz poseía los terrenos "diez años aproximadamente". El informe pericial del Arquitecto Eduardo F. Pena indicó que los cercos en los frentes sobre las calles podrían tener una antigüedad de aproximadamente 10 años, mientras que los que dividían con el lote 10 serían de mayor antigüedad. El Tribunal concluyó: "De los escasos medios de prueba aportados en autos, no ha logrado la accionante formar mi convicción acerca de haberse ejercido la posesión invocada en el término de ley (art. 375 CPCC). El corpus posesorio no hace presumir el ánimus domini y es por ello que se exige por el art. 679 del Código Procesal que la prueba testimonial fehaciente e idónea no sea la única aportada, vale decir que esa prueba -siempre que resulte eficaz
- debe hallarse corroborada por evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta, como las que versan sobre actos cumplidos durante buena parte del período necesario para adquirir por prescripción adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos y posibilitando junto a éstos, la aseveración de que en el caso ha mediado posesión." Por lo anterior, el Tribunal rechazó la demanda "in tutum" conforme a los artículos 7 del Código Civil y Comercial, 2353 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil.

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