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Incidente Nº 1 - ACTOR: NIETO, MARIA EVITA DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

La actora promovió incidente de medida cautelar innovativa para que ANSeS se abstenga de practicar descuentos con códigos 204-000 y 309-000 sobre su haber previsional. La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la cautelar por verosimilitud del derecho (régimen docente y precedentes Guzmán/García) y por el peligro en la demora dada la naturaleza alimentaria del beneficio.

Medida cautelar Ley 26.854 Anses Art. 9 ley 24.463 Impuesto a las ganancias Regimen docente (ley 24.016/24.241) Verosimilitud Peligro en la demora Astreintes $30.000 Precedentes guzman/garcia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: NIETO, Maria Evita (actora). Demandado: ANSeS. Objeto: Medida cautelar innovativa para que ANSeS se abstenga de aplicar descuentos sobre el haber jubilatorio bajo los códigos 204-000 (tope art. 9 Ley 24.463) y 309-000 (retención impuesto a las ganancias), con apercibimiento de astreintes de $30.000 diarios y caución juratoria; fecha del resolutorio de grado: 9 de marzo de 2026. Decisión: La Cámara Federal de Salta, Sala II, con fecha 3 de julio de 2026, RECHAZÓ el recurso de apelación deducido por ANSeS y CONFIRMÓ la medida cautelar ordenada en primera instancia. No se impusieron costas por falta de contradictorio (art. 14 ley 16.986).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "5.1) Con ese norte, no resulta atendible la afirmación de la demandada de que existe identidad de objeto entre la medida cautelar y la acción principal incoada en autos, pues mientras esta última procura elucidar la cuestión de fondo controvertida,
- la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, la devolución de las sumas descontadas por dichos conceptos y del descuento por impuesto a las ganancias
- mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquélla sólo se limita a ordenar 'provisoriamente' la abstención de retenciones bajo los códigos 204-000 y 309-000. Es por todo ello que el agravio no ha de prosperar." "5.2) En cuanto a los requisitos, en autos se advierte que la verosimilitud del derecho luce 'prima facie' acreditada, puesto que, la actora percibe un beneficio previsional otorgado al amparo de la ley 24.241 y el Dec. 137/2005. Repárese que el citado decreto restableció el régimen de la ley 24.016, lo que torna inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463, ya que, como lo sostuvo la CSJN en su precedente 'Guzmán María Cristina' sentencia del 2 de mayo de 2016, la citada normativa queda sustraída de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463." "5.3) En relación al recaudo del peligro en la demora y el perjuicio que le ocasionaría a la accionante la disminución del beneficio previsional hasta que se dilucide la cuestión de fondo, radica en la propia naturaleza alimentaria de la prestación. Pues cabe recordar que, 'cuando se trate de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria' (cfr. CSJN, en los autos caratulados 'Hussar, Otto', sent. del 01 de octubre de 1.996)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia relevantes; decisión por mayoría de la Cámara (no firma el Dr. Guillermo Federico Elías por licencia).

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