COLLU LUCIANA ANTONELA C/ EMPRESA DEL OESTE SAT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Pasajera sufrió fractura de tobillo y daño psicológico al caer de colectivo cuando el conductor reanudó la marcha sin esperar su descenso. El tribunal condenó a la empresa de transporte a indemnizar por incapacidad sobreviniente, daño moral y psicológico, reconociendo la responsabilidad objetiva del transportista.
Quién demanda: Luciana Antonella Collu, mujer de 39 años aproximadamente, soltera, con estudios secundarios completos.
¿A quién se demanda?
EMPRESA DEL OESTE SAT (titular del vehículo interno 177, Línea 443 ramal 3) y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios extracontractual derivados de un accidente de transporte. La actora subió al colectivo el 15 de abril de 2016 a las 12:05 hs. utilizando tarjeta SUBE, solicitó parada alrededor de las 12:15 hs. en la intersección de Cetrangolo y Pizagalli de Villa Tesei. Al descender, el conductor reanudó apresuradamente la marcha provocando que cayera bruscamente sobre el pavimento, sufriendo fractura de tobillo derecho, hematoma y escoriación en rodilla derecha. Requirió 45 días de reposo absoluto, más de 25 sesiones de kinesiología y tratamiento psicológico. La actora trabaja realizando tareas domésticas en casas de familias y desde el accidente no puede trabajar. Reclamaba indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, lucro cesante, daño emergente y daño psicológico, por un total de $238.000 al momento de iniciar la acción.
¿Qué se resolvió?
El tribunal condenó a EMPRESA DEL OESTE SAT a abonar la suma total de $23.660.000 (veintitrés millones seiscientos sesenta mil pesos), distribuidos de la siguiente manera: $6.400.000 por daño físico, incapacidad sobreviniente y lucro cesante; $8.000.000 por daño psicológico; $600.000 por gastos de tratamiento kinesiológico; $1.560.000 por gastos de tratamiento psicológico; $100.000 por daño emergente (gastos de traslados, atención médica y farmacia); y $7.000.000 por daño moral. Se hizo extensiva la condena a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS en su carácter de aseguradora del vehículo. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que conforme al artículo 1286 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad del transportista de personas está sujeta a lo dispuesto por los artículos 1757 y siguientes. El artículo 1291 lo hace responsable por el incumplimiento del contrato o el retraso en su ejecución, y por los siniestros que afecten a la persona del pasajero. El artículo 1288 determina expresamente que "el transporte comprende el traslado y las operaciones de embarco y desembarco", por lo que "la relación contractual abarca no sólo el período de transporte efectivo, sino también las etapas de ascenso, descenso, trasbordo y estada del pasajero en los lugares de espera de los vehículos de que se trate." El tribunal afirmó: "La jurisprudencia que comparto sostiene que 'Se trata de una obligación que dimana de la naturaleza del contrato como un elemento natural y que, en base al criterio aleatorio, fue calificada como de resultado por estar presente en el entramado de las obligaciones contractuales y en los deberes de protección que se relacionan con la obligación subyacente de velar por la integridad personal del pasajero frente a los daños eventuales que puede sufrir durante la ejecución de la prestación'." Respecto a la responsabilidad objetiva: "El transportista tiene una responsabilidad objetiva (art 1286, 1757, 1758 del CCCN) y de resultado por los daños que sufran los pasajeros. Basado en el deber de seguridad, el transportista debe llevar al pasajero sano y salvo, durante el trayecto, lo que incluye el ascenso y descenso, respondiendo incluso sin culpa, salvo prueba de causa ajena (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder). Para ello el pasajero solo debe demostrar el daño sufrido durante el transporte y la existencia del contrato; el transportista debe probar la ruptura del nexo causal para eximirse." El tribunal verificó la existencia del nexo causal mediante: (a) informe del Ministerio de Transporte confirmando que la actora viajó en el interno 177 de la Línea 443 A el 15/04/2016, ascendiendo a las 12:05:49; (b) testimonio de Adela González, vecina del lugar, quien presenció el accidente: "Que cuando bajó del colectivo, arrancó y se cayó...Que el colectivo nunca paró. Arrancó cuando estaba descendiendo la actora en la parada y se fue"; (c) testimonio de un remisero quien llevó a la actora a la clínica donde le confirmaron la fractura; (d) informativa médica de Clínica Modelo registrando su atención el día del hecho con diagnóstico de "trauma de tobillo derecho"; (e) comprobación de sesiones de kinesiología. El tribunal concluyó: "Así, con las pruebas aludidas, es que debo tener por comprobado que el evento de marras ocurrió y del modo en que la actora lo expuso en su libelo de demanda, ello así, toda vez que no se cuenta en autos con otros elementos de prueba que indiquen lo contrario...he de concluir que probado quedó que la actora y su hija viajaban en el ómnibus de la demandada cuando en oportunidad de encontrarse descendiendo la actora, el colectivo arrancó provocando su caída y sufriendo lesiones. Hecho respecto del cual ni la demandada ni su aseguradora pudieron acreditar, siquiera mínimamente, la aludida culpa de un tercero, quedando ausente la configuración en el caso, de una circunstancia eximente de responsabilidad." Respecto a las pericias: El tribunal otorgó eficacia probatoria a la pericia médico-legal del Dr. Alejandro Raúl Moreno (21/7/2022), quien determinó una incapacidad física parcial y permanente de 8% (fractura de tobillo con rigidez), y a la pericia psicológica de la Lic. Claudia Beatriz Arcuro (26/4/2022), quien diagnosticó "Depresión neurótica reactiva, en grado moderado y/o involutivo" con incapacidad del 10%, recomendando tratamiento psicoterapéutico semanal por un período no menor a un año. El tribunal consideró circunstancias personales de la actora: "Luciana Antonella Collu, 39 años de edad aproximadamente al día de la fecha, de estado civil soltera, de estudios secundarios completo, que a los 19 años quedó embarazada de quien era su novio, pero que éste se desligo de sus responsabilidades parentales, siendo la familia materna quien colaboró en la crianza de su hija. y que actualmente reside junto a sus padres y su hija." Respecto al daño moral, el tribunal señaló que "La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una daño 'in re ipsa', esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido." El tribunal aplicó el artículo 1738 del Código Civil y Comercial que dispone que "la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida." Respecto a los gastos médicos y farmacéuticos, el tribunal aplicó la presunción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial: "el hecho de que la parte actora en alguna oportunidad fuera atendida en un lugar público, no impide que deba aceptarse la indemnización por estos gastos, atento que los mismos representan una erog
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